Así lo decidió la titular del juzgado en lo contencioso administrativo federal
nº 3, Claudia Rodríguez Videl, en los autos "Fendin y otros c/ PEN-dto. 486/02
s/ amparo ley 16.986".
La causa se inició por la presentación efectuada por diversas asociaciones
colectivas (entre ellas la Federación Argentina de Entidades Pro Atención a
las Personas con Discapacidad Intelectual (FENDIN), la Asociación Argentina
de Lucha Contra la Enfermedad Fibroquistica del Páncreas (MUCOVISCIDOSIS)-FIPAN-,
la Fundación de Vivienda y Trabajo para el Lisiado (VITRA), el Instituto de
la Flor de Educación Especial, la Asociación de Institutos Educativos Privados
Especiales Argentinos (AIEPESA), la Fundación Jhaiti) y numerosos particulares
que invocan su condición de representantes legales de personas con distintos
tipos de incapacidades.
Estos promueven la acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, persiguiendo
se declare la inconstitucionalidad del art. 34 del decreto 486/02 sobre la base
de que esa norma restringiría, en forma arbitraria e ilegal, el Sistema de Prestaciones
Básicas de habilitación y rehabilitación a favor de las personas con discapacidad
que se encuentra regulado en la ley 24.901.
Señalan que el decreto impugnado, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional
declaró la Emergencia Sanitaria Nacional, en total discordancia con los fines
para los que habría sido dictado, faculta al Ministerio de Salud de la Nación
para definir, dentro de los 30 días a partir de la vigencia del decreto, las
prestaciones básicas esenciales previstas en la ley 24.901, con lo que, en la
práctica, se estaría permitiendo reducir estas prestaciones.
Pretenden, según expresan, proteger los derechos ya reconocidos a las personas
discapacitadas, en tanto derechos humanos, fundamentalmente a la vida, a la
salud, la integridad física y mental, la calidad de vida, la atención y cuidados
especiales, la rehabilitación integral, así como su inserción en la sociedad
en igualdad de oportunidades, todos éstos derechos reconocidos en la Constitución
Nacional y en los tratados y acuerdos internacionales.
Los amparistas afirman que la ley 24.901 tuvo por objeto principal instituir
un sistema de prestaciones básicas de atención integral a las personas con discapacidad,
contemplando no solo acciones de prevención asistencial, sino además de promoción
y protección de los beneficiarios del sistema. De allí que remarquen que
las facultades que el impugnado art. 34 del decreto. 486/02, otorga al Ministro
del área tienen por finalidad modificar (en perjuicio de las personas con discapacidad)
ya sea excluyendo, limitando o suprimiendo, alguna o todas las prestaciones
básicas previstas en la ley 24.901, en especial las reguladas en los arts. 11,
15, 23 y 33 de la citada norma.
Al respecto, solicitan el dictado de una medida cautelar, por la cual el Tribunal
disponga la suspensión de la disposición contenida en el art. 34 del decreto
en cuestión, en cuanto al ejercicio de las facultades conferidas al Ministerio
de Salud, en punto a "definir" las prestaciones básicas esenciales previstas
en la ley 24.901, considerando sólo aquellas necesarias para la preservación
de la vida y la atención de las enfermedades, que tienen prioridad mientras
subsista la emergencia.
Alegan en sustento de la medida, que la totalidad de las prestaciones establecidas
en la ley 24.091 son "básicas y necesarias" para las personas con discapacidad,
pues fueron establecidas en beneficio del sector de la comunidad sanitariamente
más vulnerable.
Cabe precisar que el decreto 486/02 (dictado por el Poder Ejecutivo Nacional
en los términos del art. 99, incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional, (B.O.
del 13.03.02), declara la Emergencia Sanitaria Nacional hasta el 31 de diciembre
de 2002, a efectos de garantizar a la población el acceso a los bienes y servicios
básicos para la conservación de la salud, con fundamento en las siguientes bases:
restablecer el suministro de medicamentos e insumos a las instituciones públicas
con servicios de internación, garantizar el suministro de medicamentos para
tratamientos ambulatorios a pacientes en condiciones de alta vulnerabilidad
social; garantizar el acceso a medicamentos e insumos esenciales para la prevención
y tratamiento de enfermedades infecciosas; y asegurar a los beneficiarios del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, el acceso a las prestaciones básicas asistenciales.
Respecto de la procedencia de la medida cautelar, la magistrada interviniente
consideró que "se debe analizar si concurre en autos una hipótesis de perjuicio
irreparable susceptible de justificar la medida solicitada, interrogante que
merece en mi criterio, una respuesta afirmativa, pues no se encuentran en juego
en la petición formulada valores exclusivamente materiales, respecto de los
cuales siempre es posible una compensación posterior, sino que el nudo de la
cuestión reside en el mantenimiento por parte de los operadores del sistema
de salud de una conducta (cantidad y calidad de prestaciones) que se relaciona
directamente con la salud y expectativas de un determinado grupo de personas."
En referencia al decreto 486/02, la juez federal recordó que por su artículo
18 "se facultó al Ministerio de Salud para definir en el marco del PMO (Programa
Médico Obligatorio), las prestaciones básicas esenciales sobre la base de aquellas
que resultaran necesarias e imprescindibles para la preservación de la vida
y la atención de las enfermedades.
El art. 34 por su parte, y con relación a las prestaciones previstas en la
ley 24.901, siguió iguales parámetros es decir, consideró esenciales aquellas
que atendieran a la preservación de la vida y atención de las enfermedades.
Y es precisamente en esta circunstancia donde encuentro, provisionalmente, que
se fincan los reproches que cabe formular a la norma del art. 34 del decreto
486/02, en la medida que sobre la base de un trato igualitario impresiona como
consumando una discriminación respecto de las personas con capacidades diferenciadas."
Rodríguez Vidal agregó que la ley 24.901 "estableció con carácter de prestación
básica un sistema de atención integral de las personas con discapacidad, que
no puede quedar reducido a la mera prestación médica, sino que debe necesariamente
integrarse con prestaciones de rehabilitación, terapéuticas educativas, y asistenciales;
y estas son precisamente las prestaciones que están destinadas a ser suprimidas,
en el marco de la reglamentación para cuyo dictado se faculta al Ministerio
de Salud, por vía del art. 34 del decreto 486/02, en tanto sólo se considera
prioritaria aquella que conduzca al mantenimiento de la vida y atención de la
enfermedad", lo que la lleva a concluir que "las facultades conferidas
al Ministerio de Salud por la norma que en autos se cuestiona, se presentan
como violatorias del mandato constitucional establecido en el art. 75 inc. 23
de la ley fundamental". (la negrita es nuestra)
El artículo citado de la Constitución Nacional establece lo siguiente, en su
parte pertinente:
" Corresponde al Congreso:...
23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, la mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad..."
Por ello, la juez entendió que corresponde admitir la medida cautelar solicitada,
bajo caución juratoria, disponiendo la suspensión de la norma impugnada, y ordenando
en consecuencia al Poder Ejecutivo Nacional -por medio del Ministerio de Salud-
"que se abstenga de efectivizar la facultad conferida por el art. 34 del
decreto 486/02, haciendole saber que mientras se sustancie este proceso no podrá
serle negada a las personas con discapacidad -y en virtud del artículo cuya
aplicación se suspende-, la cobertura integral que resulta de los arts. 11 y
12 de la ley 24.901, hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones."