19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024
Los magistrados achacaron el obrar imprudente a la actora

Viajeros al tren que nos vamos

La Justicia rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por una mujer contra Metrovías por haberse caído en el andén tras ser golpeada por las puertas. Los jueces entendieron que la accionante tuvo la culpa al intentar subirse a la formación después de que sonara la señal de cierre.

Mucha gente se queja de la mala frecuencia de los subtes. Por eso, cuando se escucha la señal sonora que advierte que las puertas están por cerrarse, algunos se aventuran e intentan subir a la formación de todas formas. Pero no respetar la advertencia puede generar que los accidentes sean, evidentemente, por culpa de los pasajeros.
 
Así lo interpretaron los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Omar Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijóo, en los autos “L. de D., Estela Elena c/ Metrovias S.A. s/ Daños y perjuicios”, donde decidieron rechazar la acción llevada a cabo por la actora en contra de la empresa que tiene la concesión de los subtes.
 
Los jueces consignaron que la mujer incurrió en un “obrar imprudente” al intentar subir a la formación después de la advertencia, sobre todo teniendo en consideración que era una usuaria regular del servicio, por lo que sabía perfectamente que no debía tratar de subir después de la chicharra.
 
Además, la responsabilidad de la empresa se redujo a la nada debido a que todo el accidente se debió exclusivamente a la imprudencia de la accionante, tal como lo consideraron los magistrados.
 
En su voto, el juez Mizrahi afirmó que “la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que aquélla pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no sea civilmente responsable”.
 
“Con relación a la génesis de esta obligación, con acierto afirma Spota que el artículo 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual”, explicó el magistrado.
 
De todas formas, “esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea "separable" de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del artículo 1.107 del Código Civil”, aclaró el camarista.
 
A pesar de todo esto, el vocal expresó que “para que se haga operativo el deber de responder de la transportadora -en el caso, Metrovías S.A.- es indispensable que el demandante cumpla con la carga de acreditar, con las probanzas pertinentes, los hechos invocados en su reclamo; en la especie, que con fecha 28 de abril de 2004, al ingresar en la oportunidad debida a una formación del subte "B" en la estación "Florida" de esta ciudad, se produjo el cierre intempestivo de las puertas de acceso a aquélla, que el intento de abordar le ocasionó que fuera despedida hacia el andén y, en fin, que sufriera los daños y perjuicios que motivan el juicio”.
 
El miembro de la Sala precisó que “resulta indispensable que la pretensora pruebe que el hecho en el que funda su acción existió y, además, que ocurrió de la manera en que lo relata. Es que -vale la pena reiterarlo- la presunción de responsabilidad que consagra el citado artículo 184 del Código de Comercio no releva a la actora de la carga de acreditar la existencia del hecho y su vínculo material con los daños reclamados. Bien se ha dicho al respecto que siempre incumbe a quien demanda la prueba de -al menos- la relación de causalidad puramente material”.
 
El integrante de la Cámara consignó que “si la actora -tal como ella misma indica en su reclamo- fue impactada por las puertas de la formación al cerrarse, es indudable que intentó ingresar a la misma durante la emisión del aviso sonoro o una vez ya concluido éste; pues invariable y automáticamente -tal como ha sido comprobado por el perito-antes del cierre total de las puertas se ejecuta el aviso sonoro de cómo mínimo tres segundos”. 
 
“Entonces, si la actora hubiera intentado ascender a la formación antes de que comenzara la ejecución del mecanismo, no hubiera existido impedimento para que lograra abordarla sin inconvenientes; pues la oclusión del ingreso demora -tal como ha sido medida por el experto- un máximo de 6 segundos, tiempo por demás suficiente para que una persona -aún de edad avanzada- concrete el ingreso o el egreso del vagón”, aseveró Mizrahi.
 
Por eso el juez también puntualizó: “Entiendo acreditado en autos el obrar imprudente de la actora, ya que intentó ingresar a la formación cuando le estaba vedado, pues es sabido -por lo público y notorio- que ningún pasajero debe ingresar ni salir del tren cuando se produce la señal sonora. Más aún todavía cuando la pretensora -como señala en su demanda- es una usuaria reiterada del servicio de subterráneo”.


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