28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024
Interpretación del artículo 1.113 del Código Civil

Autopista al infierno

La Justicia determinó, en un accidente de tránsito ocurrido en una autopista, que la responsabilidad era objetiva, teniendo en consideración que el hecho ocurrió en torno al riesgo o vicio de la cosa en movimiento, es decir, el auto, por lo que la carga de la prueba pesaba sobre el accionante, quien no pudo probar nada.

Para justificar el riesgo de una cosa se realizan múltiples interpretaciones, y según los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, las previsiones contempladas en el artículo 1.113 del Código Civil están relacionadas con la inercia de las cosas, como lo afirmaron en los autos “Martínez, Pedro Marcelo c/Autopista del Sol S.A. s/Daños y perjuicios”.

En el caso, el denunciante llevó a cabo una acción contra la empresa concesionaria de las autopistas debido a que sufrió un accidente del cual no tuvo testigos. Sólo aportó como pruebas los tickets de peajes y un certificado de atención médica en una institución privada.

En este sentido, y debido a la negación del hecho de parte de la compañía, los jueces consideraron que la carga de la prueba pesaba sobre el demandante, tal como había quedado manifestado en la sentencia de primera instancia.

En estos términos, los magistrados precisaron que “no existe responsabilidad civil sin la concurrencia de todos sus elementos propios, esto es, la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad entre el daño y el hecho, y la imputabilidad o bien atribución legal de responsabilidad. Si bien ni de la ley de defensa al consumidor aplicable al caso, ni del contrato de concesión surge que en todos los casos la de la concesionaria sea una responsabilidad objetiva por resultado”.

En este orden, los camaristas destacaron que esto es así “puesto que la responsabilidad del concesionario es subjetiva por el incumplimiento de las obligaciones asumidas, en el caso en que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa -tal como se sostiene en la demanda- su responsabilidad queda enmarcada en el supuesto previsto por el artículo 1.113 del Código Civil”.

Los vocales agregaron que “en este sentido es dable destacar que en la categoría de las cosas a que hace referencia el artículo 1.113 del Código Civil, se debe distinguir entre las que están en movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera y las inertes. Estas últimas son las cosas inactivas, o sea, los objetos destinados naturalmente a permanecer quietos. Y tales cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia perjudicial. En este caso la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa, recae sobre la víctima”.

Al mismo tiempo, los miembros de la Sala manifestaron que “así negada en el caso la existencia del hecho por parte de la accionada al contestarse la demanda, era carga de la actora demostrar no solo el daño sino también la participación en el hecho de una cosa viciada o generadora de riesgo, de la que el demandado es dueño o guardián y la relación de causalidad entre el primero, el hecho y la cosa. Todo ello constituye un presupuesto de la pretensión que debe demostrar quien la invoca”.

En este sentido, los integrantes de la Cámara remarcaron que “cabe señalar que tanto las constancias de pago originales del peaje como los certificados de atención médica de Vital Socorro Médico Privado S.A., acompañados como prueba documental con la demanda, fueron desconocidos por la contraria al contestar la demanda y no existe en autos prueba que permita otorgarles el valor probatorio que el apelante pretende sobre su autenticidad. Por ende tales elementos resultan ineficaces para acreditar la existencia del hecho como pretende el apelante”.

“Y si bien es cierto que con la pericia médica realizada en autos y las constancias del Hospital de Campana queda demostrado que el día 8/4/05 el actor sufrió lesiones en su miembro inferior, ello no constituye prueba de que las mismas fueran consecuencia de su caída en la boca de tormenta. En efecto -contrariamente a lo sostenido en los agravios- el médico que supuestamente habría atendido al actor en el momento y lugar del accidente no declaró en la causa porque fue desistido por quien hoy apela”, expresaron los jueces.
 



dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486