24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024

Leche que corta

La Justicia mendocina condenó a la firma propietaria de un supermercado a indemnizar por daños con $10.000 pesos a una mujer que sufrió un corte en una mano cuando intentaba tomar un sachet de leche de la góndola. Para el Tribunal, no se acreditó “la existencia de conducta reprochable, imputable a la consumidora”.

La Cámara Civil y Comercial de Mendoza, integrada por las juezas Marina Isuani y Silvina Miquel, confirmó la condena en contra de Millán S.A., en su calidad de propietaria de un supermercado, a indemnizar a una mujer por la lesión que sufrió la consumidora en su mano derecha, a raíz de un corte causado por un cartel de plástico que la lastimó cuando sacaba un sachet de la góndola de lácteos. La indemnización se fijó en 10.000 pesos, más intereses.

En particular, el Tribunal de Apelaciones provincial aseveró que “en el caso, ninguna culpa puede atribuirse a la accionante”, pues “no se ha probado la existencia de conducta reprochable, imputable a la consumidora, que pudiera considerarse causa del daño cuyo resarcimiento reclama en autos”.

“La demandada no ha acreditado la culpa de la víctima ni ninguna otra eximente que pudiera liberarla de la obligación de responder” y “contrariamente, ha quedado probado que la actora resultó lesionada al movilizar su extremidad derecha para tomar un sachet de leche de la góndola del supermercado, lo que denota una deficiencia en cuanto al diseño o seguridad de los elementos que se ubicaban en el lugar”, precisó la Justicia de Alzada.

En el caso, una mujer sufrió una lesión, mientras transitaba por los pasillos de un supermercado, pues se cortó una mano con un cartel de plástico ubicado en el sector de lácteos. La damnificada, entonces, interpuso una acción judicial para reclamar un resarcimiento por los perjuicios sufridos. Solicitó una indemnización por daño estético, daño moral e incapacidad sobreviniente.

El juez de grado admitió parcialmente la demanda de la actora y condenó a la accionada al pago de una indemnización de 12.000 pesos, más intereses, por daño estético, daño moral e incapacidad sobreviniente. Esta sentencia fue apelada por ambas partes. La demandada cuestionó la admisión del reclamo, pues sostuvo que el accidente se produjo por culpa de la víctima. Por su parte, la actora se agravió por el monto resarcitorio, al que calificó como exiguo.

Primero, la Cámara indicó que “resulta fuera de discusión que el caso debe encuadrarse dentro del ámbito normativo de la Ley 24.240”, pues “cuando existen víctimas de daños en el ámbito de una relación de consumo, rige una presunción de responsabilidad respecto del proveedor de bienes o servicios, como consecuencia de la obligación de seguridad impuesta en el artículo 42 de la Constitución Nacional y los artículos 5 y 6 de la normativa consumerista específica”.

Luego, la Justicia local de Alzada afirmó que “la obligación de seguridad constituye una obligación de resultado, por lo que su incumplimiento genera, lisa y llanamente, la responsabilidad del sujeto que debía brindarla”. “La acreditación de la circunstancia objetiva de la no obtención del resultado perseguido desplaza a la culpa, no porque no exista, sino porque en este tipo de obligaciones carece de interés y queda fuera de la cuestión”, añadió.

En una causa similar, la Suprema Corte mendocina “descartó la eximente de culpa de la víctima”, pues consideró “que la culpa del consumidor no excluye el riesgo asumido por un diseño que supone la posibilidad del peligro”, indicaron después las juezas provinciales.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones aseveró que aunque “resulta desacertado el criterio del juez a quo en cuanto sostiene que la culpa de la víctima debe contener los caracteres del caso fortuito, lo cierto es que la prueba rendida no permite arribar a una solución distinta a la adoptada por la sentencia en recurso, en relación a la atribución de responsabilidad de la accionada”.

“Ningún elemento probatorio incorporado al proceso permite tener por acreditado que el accidente de marras ocurrió por culpa de la actora de autos, tal como lo pretende la demandada aquí apelante”, precisaron las camaristas.

Acto seguido, la Justicia de Alzada provincial destacó que “la violación objetiva del deber de seguridad que pesa sobre el supermercado, determina su responsabilidad por las consecuencias dañosas padecidas por los clientes, dentro del ámbito físico en que la obligación debe ser cumplida”.

Entre tanto, con relación al monto indemnizatorio, las vocales rechazaron los agravios vertidos por la actora. No obstante, admitieron parcialmente las quejas de la empresa demandada por lo que redujeron el resarcimiento a la suma de 10.000 pesos, más intereses.

Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial de Mendoza decidió confirmar, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia, aunque admitió parcialmente algunos de los agravios de la empresa demandada y redujo el monto del resarcimiento a la suma de 10.000 pesos, más intereses.



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