28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

No es Easy acusar a alguien de robo

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro ordenó a Easy (Cencosud)  a indemnizar con 10.000 pesos a dos clientes que fueron increpadas por guardias de seguridad del hipermercado al acusarlos de forma infundada de querer robarse una mercadería similar a la que mostró a los guardias antes de ingresar al establecimiento.

Entrar a un supermercado no requiere ningún esfuerzo y no existe ningún tipo de presión: si las alarmas se activan, no existe problema alguno ya que lo que las activó viene “de afuera”. Pero al terminar de pagar, mientras la línea de cajas se va achicando, comienza la paranoia: ¿Tendremos algo en nuestros bolsillos que guardamos sin saberlo? ¿Algún producto pequeño que se coló entre las bolsas y olvidamos pagar?

Cuando existe la certeza de que nada de eso sucedió aún así pueden existir problemas, como el que se suscitó en los autos “Peralta, Araceli Andrea y otro c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, donde los guardias de seguridad de un loca de la cadena Easy increparon a un hombre que había ingresado con un producto de su propiedad para compararlo con otro por una cuestión de medidas.

Según alegó el denunciante, los encargados de seguridad comenzaron a acusarlo de querer robar ese elemento que, previo a entrar al supermercado, había mostrado a otros guardias. Por la situación que atravesó el actor junto a su acompañante, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro obligaron a la demandada a pagar 10.000 pesos de indemnización al actor y su pareja por los daños ocasionados.

Entre sus agravios, la parte accionada aseguró que “se han tenido por ciertos los dichos de los actores sin la debida acreditación en autos; que la sentencia se contradice al sostener el derecho de los establecimientos a emplear medios de seguridad para después concluir que la empresa es responsable por la molestia ocasionada a un cliente ante un requerimiento tendiente a evitar el hurto de mercaderías”.

Los demandados también enfatizaron que “yerra el Juez a quo al tener por reconocido el hecho en sede administrativa, ya que en la audiencia conciliatoria su parte sólo manifestó lo que los clientes querían escuchar y que el pedido de disculpas no puede tomarse como un reconocimiento”.

Para rechazar el argumento de la falta de pruebas respecto de la situación, los jueces recordaron que “el demandado admitió que el personal de vigilancia que detectó cierta irregularidad en el accionar de los actores al observarlos introducir entre sus ropas un artículo "niple"( que luego se comprobó que era usado) los siguió durante su estancia en el local y los detuvo tras pasar la línea de cajas, ocasión en que fueron demorados e interrogados acerca de mercadería que podrían tener en su poder y que no habrían abonado”.

Entre otras cuestiones, los magistrados también señalaron que “sabido es que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención -más o menos específica según las circunstancias del caso- de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación”.

“No basta que el apelante afirme una opinión en contrario, porque es su carga probar concreta y razonadamente en qué radica el error que atribuye al juez, en el ejercicio de la sana crítica, al concluir con una solución distinta a la por él propugnada. Es que los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende. Aquellas sobre las que la impugnación resulta vaga o meramente afirmativa, o traduce una simple discrepancia subjetiva que no configura una crítica razonada quedan excluidas de la consideración de la Alzada”, consignaron los camaristas.

En este orden de ideas, los vocales de la Sala entendieron que “no se advierte contradicción alguna en la sentencia, en cuanto reconoce el derecho de los establecimientos a emplear medios de seguridad necesarios para evitar el hurto de mercaderías, siempre que sea a través de medios idóneos que no se traduzcan en una deshonra u ofensa al cliente”.

Los integrantes de la Cámara señalaron que el juez de grado “concluye que en el caso la empresa debe responder por cuanto no ha procedido en forma razonable -en especial respecto al control e interrogatorio al que sometieron a los clientes (incomodándolos con el seguimiento durante toda la compra, manteniendo una discusión acalorada frente a otros consumidores)-, como tampoco fueron utilizados correctamente otros medios de seguridad (cámaras filmadoras, alarmas, etcétera); incumpliendo así el deber de seguridad y trato digno que debe regir su relación con los consumidores”.

Al respecto, los jueces destacaron que “la actividad del personal que presta los servicios de seguridad a la empresa demandada debe adecuarse a parámetros razonables, de respeto al consumidor de acuerdo a las cargas que la ley le impone”.

“En el caso resulta evidente que en tal aspecto la prestación por el deudor no fue diligente, teniendo como parámetro el hombre medio (es decir no resulta adecuado que ante la sospecha de hurto se siga a los sospechados durante toda su estancia en el lugar, y luego se los detenga en la línea de caja y se mantenga ante el público una acalorada discusión sobre el asunto)”, concluyeron los magistrados.

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial



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