25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

La firma del tomador no es un elemento esencial del contrato de seguro de caución

La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la sentencia impugnada al considerar que de los actos de la demandada se puede afirmar la existencia del contrato de seguro que motivó las acciones judiciales. Los jueces destacaron que la contraparte no aportó ningún tipo de prueba que pudiera fundar su postura. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ana Piaggi, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel Bargalló, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “COSENA Cooperativa de Seguros Navieros Ltda. c/Cremer y Asociados S.A. s/ordinario”, entendieron que resulta contradictoria a la prueba obrante en la causa la insistencia en sus agravios sobre la inexistencia de un contrato de seguro, sin que dicha parte aporte prueba alguna al respecto.

La parte actora inició acciones a fin de obtener de la demandada la suma de $13.392,37. Dicho monto de dinero corresponde a la negativa de la demandada de cancelar un contrato de seguro respecto a las operaciones de importación de bolsas de polietileno.

Según afirmó el actor, la demandada se había negado a cancelar la garantía, produciéndose endosos de la refacturación de la garantía, y pese a los constantes reclamos de la actora se negó a cancelarla.

Expuso el actor, que de producirse un siniestro, la mora del tomador sería inoponible al beneficiario, por lo que se encontraría obligado a responder como garante.

Contra esta argumentación, la demandada contestó afirmando que jamás había suscripto un contrato de seguro de caución, ni otorgó poder al despachante de aduanas –con el que según el accionante había contratado- para hacerlo. Planteó así, excepción de falta de acción.

El magistrado de grado hizo lugar a la acción impetrada por el actor, condenando a la demandada al pago de $14.812,70 más intereses fijados por la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. El juez afirmó que la firma del tomador no es un elemento esencial del contrato de seguro de caución.

La demandada apeló la decisión del magistrado. Se agravió que se haya condenado al pago de una suma de dinero por un contrato que nunca suscribió, que el juez no haya valorado la prueba obrante en la causa, y criticó la tasa de interés.

Los agravios fueron dejados de lado por la alzada, quién le recordó a la recurrente que no presentó prueba alguna, y las que se comprometió a presentar caducaron por su negligencia. Indicaron que de acuerdo a los oficios contestados por la Dirección General de Aduanas, se dio cuenta de la existencia de indicios que permiten afirmar la existencia de dicho contrato.

Señalaron que la conducta observada por la demandada por el proceso puede constituir como elemento de convicción al momento de sentenciar, y que dicha conducta en este caso, los agravios del recurrente violan el principio de buena fe y la teoría de los actos propios.

Por ello, la Cámara Comercial confirmó in totum la sentencia recurrida, condenando a la demandada al pago de $14.812,70 más intereses fijados por la tasa activa del Banco Nación hasta el efectivo pago, con costas.



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