07 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/05/2024

La Aduana condenada por falso contrabando

La Corte Suprema confirmó una sentencia que condenó al Estado Nacional y a la Administración Nacional de Aduanas a indemnizar a una empresa por la negligente actuación en la que incurrieron agentes de la aduana. Al haber hecho una errónea valuación de las mercaderías se creyó estar en presencia de un contrabando. FALLO COMPLETO

 
Lo estableció el máximo tribunal en autos caratulados “Lindoro ICSCA y otro c/ Estado Nacional-Administración Nacional de Aduanas s/ daños y perjuicios”, arribados a esta instancia cuando la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al revocar la sentencia dictada en la instancia precedente, admitió parcialmente la demanda interpuesta por la sociedad en comandita por acciones Lindoro ICSCA y por el propietario de la mayoría del capital, Jacobo Mauricio Feldman.

Al proceder a la apertura e inspección de cinco contenedores cerrados, despachados a plaza y depositados en el local de la empresa actora situado en la ciudad de Ushuaia, los funcionarios aduaneros verificaron la mercadería detallada en las planillas, a la que asignaron un valor total de U$S 189.449 por tratarse de mercadería de “antigua data”, o sea, inservible o utilizable como “chatarra”.

La diferencia de tal valoración con los U$S 5.145.982 declarados por la importadora en los formularios correspondientes hizo presumir a los funcionarios de la Administración Nacional de Aduanas y, con posterioridad, al juez de la causa, que las mercaderías habían sido sobrevaloradas con el propósito de obtener y girar al exterior una suma de divisas mayor que el valor real declarado, sospecha que dio lugar a la formación de la respectiva causa penal por contrabando.

La demanda fue dirigida contra el Estado Nacional "en la Administración Nacional de Aduanas", a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la omisión de verificar, clasificar y valorar adecuadamente la mercadería importada para el consumo y despachada a plaza desde el puerto de Isla Grande de Tierra del Fuego, en noviembre de 1982.

En el transcurso de la causa, el juez decretó y confirmó las medidas cautelares relativas al secuestro de los efectos, clausura de locales, suspensión de la autorización para operar en cambios y exportar e importar, así como el allanamiento e inspección de tres contenedores adicionales despachados a los depósitos de la empresa (en los que se encontró mercadería diversa, tal como cuatro juegos de piñones y aros para automóviles Chevrolet modelo 1947 y puntas de eje importados con anterioridad).

Con fundamento en los motivos expuestos, el juez decretó la prisión preventiva de Jacobo Mauricio Feldman, confirmada por la Cámara el 27 de enero de 1983. De la verificación inicial de la mercadería, practicada por los agentes aduaneros, resultaba que buena parte de ella era de antigua data pues su fecha de fabricación databa de 1954, 1957 o 1960, y una parte de ella era "surplus" vendido por el ejército norteamericano.

No obstante, después de los dos peritajes ordenados por el magistrado, éste concluyó que, pese a su antigüedad, dicha mercadería debía ser clasificada como nueva pues, tal como lo había señalado el perito mecánico, tanto los "cigüeñales", bielas, engranajes, las puntas de eje para vehículos militares, los filtros de aceite y de agua, etc., eran aptos para cumplir con las funciones para las que habían sido fabricados y no constituían material inservible.

En consecuencia, y por considerar además que el funcionario aduanero que había realizado la verificación inicial carecía de aptitud para clasificar arancelariamente y en consecuencia valorar adecuadamente los efectos incautados, el magistrado sostuvo que la valoración inicialmente efectuada por la Aduana había sido errada y sobreseyó definitivamente al procesado.

Con base en los fundamentos del auto de sobreseimiento definitivo, la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia sostuvo que en la especie el Estado debía responder por la actuación irregular de los agentes aduaneros por lo que se lo condenó a indemnizar “por todo concepto” en $3.089.432,83 a la firma Lindoro ICSCA, más $150.000 por el daño moral experimentado por Feldman.

La apelación ante la Corte fue fundada por la actora al considerar que la indemnización fijada era exigua ya que el daño efectivamente causado alcanzaba, a su entender, a un monto cercano a los $ 12.200.000, adicionales a los reconocidos a su parte. Además, sostuvo que los $150.000 fijados como indemnización por daño moral en favor Feldman son desproporcionados con relación al padecimiento moral verdaderamente sufrido por el demandante que, como consecuencia de estos hechos, sufre de una “fobia persecutoria” en virtud de la cual ha dejado de vivir en el país.

A su turno, los ministros de la Corte entendieron que cabía tener presente que la sentencia apelada no condenó a indemnizar la totalidad de los daños experimentados por la empresa, sino tan solo aquellos que fueron consecuencia directa de la actividad irregular del servicio aduanero, sin comprender los que pudieron haber resultado de un hipotético error judicial en la tramitación de la causa penal, no invocado en la demanda ni acreditado en la especie. Por lo que no encontraron que hubiese responsabilidad estatal como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el juez que instruyó la causa penal, ya que descartaron la existencia de error judicial.

Por lo demás, las constancias de la causa penal indican que el error en que incurrieron inicialmente los agentes aduaneros y la consiguiente sospecha de adquisición y giro injustificado de divisas al exterior, que constituyó el fundamento del auto de prisión preventiva, subsistieron parcialmente en razón de la propia conducta del imputado, que al ser indagado, formuló declaraciones que el juez en lo penal calificó de evasivas y lindantes con el desvarío. Asimismo, procedió a aportar la documentación adicional explicativa necesaria para determinar la posición arancelaria de la mercadería con posterioridad al sumario de prevención.

Por último, señalaron que el reclamo de “intereses” sobre el valor de la mercadería inmovilizada resultaba incompatible con el reclamo de las “utilidades dejadas de percibir” por la indisponibilidad de dicha mercadería durante el tiempo del proceso. Ya que los intereses aludidos constituían, precisamente, la renta o utilidad de dicho capital, de tal modo que ambos rubros se superpondrían. En cuanto a la indemnización del daño moral, tampoco se demostró que la “fobia persecutoria” y las demás condiciones físicas del demandante guardaran la necesaria relación de causalidad con la actuación irregular de los agentes aduaneros.

Por lo cual, con el voto afirmativo de los ministros Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Elena Highton de Nolasco, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay se resolvió confirmar la sentencia apelada.



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