27 de Marzo de 2024
Edición 6935 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/03/2024

Los beneficios de la registración

El Superior Tribunal de Justicia cordobés revocó una sentencia al considerar incausado el despido de un trabajador en virtud de que el contrato de trabajo no se encontraba celebrado a prueba por no haberse registrado en el Sistema Único de Registración Laboral. Por ello declararon procedente las indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido. FALLO COMPLETO

 
Así lo dispuso la Sala Laboral del tribunal integrada por Luis Enrique Rubio, Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi en autos “Videla Angel L. C/ Oscar A. Ramallo S.R.L. Demanda Recurso De Casación" arribados al tribunal a raíz del recurso interpuesto por la parte actora.

La Sala Segunda de la Cámara del Trabajo había resuelto desestimar la demanda entablada por Angel Lindor Videla contra Oscar A. Ramallo S.R.L. donde reclamó el abono por ayuda escolar primaria por tres hijos, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva por omisión de preaviso, integración del mes despido, ropa de trabajo, diferencia en liquidaciones SAC y diferencia en liquidaciones vacaciones.

La demandante se agravió por la validez otorgada al contrato en período de prueba destacando que el mismo no fue registrado en el Sistema Único de Registración Laboral (S.U.R.L.) conforme lo exige el art. 92 bis, LCT, por lo que estima se torna procedente el reclamo de indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido.

El Superior Tribunal a su turno señaló que el juez en la resolución atacada no justifica por qué entiende cumplida la exigencia del art. 92 bis, inc. 2° L.C.T., pese a haberse omitido el requisito legal de la registración del contrato de trabajo sujeto a prueba ante el S.U.R.L.

Asimismo agregó que no consta en el pronunciamiento que la accionada haya aportado elemento alguno que acreditara la inscripción del contrato en dicho sistema además de la efectuada en el libro especial del art. 52, ib., por lo que no se advierte el sustento de la exención de responsabilidad por la rescisión dispuesta.

Precisaron los magistrados que la norma en cuestión impone esa condición a fin de lograr el efectivo pago de los aportes y contribuciones al sistema de seguridad social, para que recién pueda el empleador valerse de los beneficios de esta modalidad de contratación por lo que corresponde anular el pronunciamiento que dispuso rechazar los rubros derivados del distracto.

El tribunal tomó en cuenta que la desvinculación se produjo mediante una carta documento cuando el demandado exteriorizó su voluntad en tal sentido alegando vencimiento del período de prueba.

No obstante, y como no resulta de aplicación al subexamen los efectos propios de este instituto –concluyeron los jueces- se tornan procedentes las consecuencias indemnizatorias del despido incausado resultando el actor acreedor de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva por omisión de preaviso e integración del mes de despido.

De esta forma se admitió parcialmente la demandada, rechazándose los rubros reclamados por asignación familiar, indemnización por la falta de entrega vigente durante la relación laboral de ropa de trabajo, y por diferencias en la liquidación del sueldo anual complementario y las vacaciones.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486