Así lo decidió la Sala IV del fuero en los autos "Telefónica Comunicaciones
Personales S.A. contra D.N.C.I. - disp. 524/01 (expte. 607-84/98)".
La causa se originó ante los tribunales nacionales de consumo como consecuencia
de la denuncia efectuada por César Lewi en representación de su cónyuge Paulina
Goldstein de Lewi contra Miniphone -actualmente Telefónica Comunicaciones Personales
S.A.- con motivo de la adquisición de un teléfono celular que le fue ofrecido
en su viaje a la República Oriental del Uruguay en la línea de navegación Buquebús.
El presentante manifestó que la empresa no le informó que las condiciones
de uso y el abono estipulado en el contrato no eran válidos para el Uruguay.
Ante el silencio de la demandada respecto del arbitraje ofrecido, se ordenó
remitir las actuaciones ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.
Posteriormente, el Director Nacional de Comercio Interior resolvió rechazar
los planteos de incompetencia, nulidad e inconstitucionalidad esgrimidos por
la encartada y sancionó a Miniphone S.A. con apercibimiento por infracción al
artículo 4° de la ley 24.240. Asimismo, dispuso publicar la parte dispositiva
de la resolución a su costa, de conformidad con lo establecido en el art. 47
"in fine" de la mencionada ley. El artículo 4º dela ley 24.240 de Defensa del
Consumidor dispone que "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen
cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios,
en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente
sobre las características esenciales de los mismos".
Ante esto, la empresa sancionada interpuso recurso de apelación ante la Cámara.
En su descargo el recurrente planteó la nulidad del procedimiento seguido por
la Dirección Nacional de Comercio Interior en la medida en que se habían rechazado,
a su entender sin ningún fundamento, los distintos recursos administrativos
y judiciales interpuestos contra las resoluciones que denegaron el planteo de
incompetencia efectuado. En ese sentido, sostuvo que se había violado el principio
del debido proceso adjetivo a que tenía derecho todo ciudadano.
En la Alzada, con relación al pedido de nulidad del sumario instruido -fundado
en el rechazo de los recursos interpuestos- los camaristas entendieron que el
mismo no puede prosperar. "Ello, por cuanto, conforme a doctrina del Superior
Tribunal no atentan contra garantía constitucional alguna los actos que se
consideren reprochables de la autoridad administrativa si el justiciable tuvo
oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el fin de que la decisión
de dicha autoridad fuese materia del consiguiente control, y siempre que hubiese
tenido posibilidad de ejercitar en plenitud el derecho que aseguró le fue conculcado,
como acontece en autos... Así, el apelante tiene suficiente oportunidad de ser
oído y de ejercitar las defensas que hacían a su derecho, por lo que no procede
invalidar lo actuado, ya que tal criterio importaría declarar la nulidad por
la nulidad misma, solución inaceptable en el ámbito del derecho procesal..."
En cuanto al planteo de incompetencia de la Secretaría de Comercio e Inversiones
para intervenir en las presentes actuaciones, los magistrados recordaron que
"debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo prescripto en los artículos 1°
y 2° de la ley 24.240, en la medida en que el acto esté destinado a contratar
la prestación de un servicio a título oneroso y para consumo final del cliente,
el prestador se halla obligado al cumplimiento de la mentada norma de defensa
del consumidor, siendo la autoridad nacional de aplicación de la ley la mencionada
Secretaría".
En relación a la cuestión de fondo discutida, el tribunal entendió que, "ante
las nuevas modalidades del consumo, la intención del legislador en la ley de
defensa al consumidor, fue la de crear un sistema de protección y defensa integral,
partiendo del presupuesto de una situación de debilidad del consumidor frente
a su contraparte, y en ese sentido, quienes comercialicen bienes o servicios
tienen el deber de "informarlo" de manera que pueda adaptarse la decisión
respectiva con adecuado conocimiento de los bienes y servicios, de sus cualidades,
atributos y posibilidades. El consumidor tiene derecho a que se lo informe en
forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales
de los bienes y servicios que le son ofrecidos (artículo 4°, ley 24.240)".
En el caso concreto, "no puede dejar de advertirse que el lugar donde se
efectuó la venta del servicio de telefonía celular -en viaje hacia la República
Oriental del Uruguay en la línea de navegación Buquebús- pudo inducir a error
al desprevenido consumidor respecto de las condiciones en que se prestaría el
servicio contratado, debiendo haber adoptado la empresa vendedora todos los
mecanismos -en el caso, asegurarse de que el cliente efectivamente recibió los
folletos explicativos sobre la prestación del servicio fuera del área de cobertura-
tendientes a informar y disipar las dudas que de la situación particular pudieran
derivarse".
Para los jueces, esta conducta de la empresa "hace nacer de por sí la responsabilidad
del infractor, sin que los argumentos desarrollados sean suficientes para obtener
su exculpación; ello es así por cuanto, para que se configure la transgresión
aludida no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor,
bastando la omisión en que incurrió, que constituye de por sí el elemento subjetivo
requerido para la configuración de la infracción". Por todo ello, se confirmó
la resolución apelada.