28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Blandiendo la 20.680

La posibilidad de que el gobierno aplique la ley de Abastecimiento reavivó la polémica sobre su constitucionalidad y puso a trabajar las asesorías legales de varias empresas de alimentos. TEXTO DE LA LEY DE ABASTECIMIENTO Y LOS DECRETOS 772/99 Y 496/02

 
Ante declaraciones de distintos funcionarios del gobierno nacional, en el sentido de aplicar la ley de Abastecimiento para intentar controlar la estampida de precios, se supo que varias empresas dedicadas a la producción de alimentos están estudiando la posibilidad de realizar presentaciones judiciales, planteando la inconstitucionalidad de la norma mencionada.

En rigor, el Poder Ejecutivo no se limitó a formular declaraciones sobre la ley 20.680, sino que, mediante el decreto 496/2002 del 12 de marzo pasado, actualizó los montos de las multas previstas en su artículo 5º, elevando el máximo de las mismas a $ 1.000.000.

La ley de Abastecimiento, promulgada el 24 de junio de 1974, siguió un camino bastante curioso a lo largo de sus casi veintiocho años de vigencia. Sucede que el decreto 2284/91, firmado por Carlos Menem, había suspendido las facultades del Poder Ejecutivo otorgadas por la ley 20.680.

En efecto, el artículo 4º del decreto 2284/91 establece lo siguiente:

“Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680, el que solamente podrá ser reestablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, ya sea a nivel general, sectorial o regional.

Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el Artículo 2º inciso c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada Ley.

Posteriormente, el mismo Menem, por medio del decreto 772 del 7 de julio de 1999, declaró el "estado de emergencia de abastecimiento" a nivel general y restableció el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley Nº 20.680 y sus modificatorias. En dicho decreto de necesidad y urgencia, se justificó esta decisión por los piquetes y cortes de rutas que se sucedían en todo el país, “algunos de ellos ubicados estratégicamente a la salida de centros abastecedores de alimentos”.

El alcance de la norma está determinado en su primer artículo: ARTICULO 1º — La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado— que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población. El ámbito de esta Ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.

En la jurisprudencia, la CSJN ha establecido sus alcances a través de numerosas intervenciones. Uno de las más importantes fue al fijar criterios -mayoría y minoría- en el fallo "La Prensa", del año 1987.

La norma estratégica para la política económica es la del artículo 2, que si bien no es la más intervencionista de la ley, en la práctica se convierte en el recurso legal más dinámico para intentar "corregir" desviaciones de precios.

ARTICULO 2º — En relación a todo lo comprendido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que determine, podrá: a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores; b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento; c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción; d) Obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación.

Prácticamente desde su promulgación se discutió acerca de la constitucionalidad de la ley 20.680, atento que afectaría el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna y otorgaría al Poder Ejecutivo exorbitantes facultades para intervenir en los mercados. Y la razón es que la ley posee normas penales "en blanco", en virtud de las delegaciones que estableció el legislador hacia el PEN, como por ejemplo la establecida en el artículo 4 inc. "j".

Actualmente, el artículo 42 de la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, dispone que “Las autoridades proveerán... a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados...”.

La gran pregunta es si las facultades que otorga la ley de Abastecimiento permiten defender la competencia “contra toda forma de distorsión de los mercados” o en realidad son las que pueden producir dicha distorsión. Es evidente que un diverso enfoque ideológico de la cuestión lleva a una solución distinta, según se entienda que son los agentes económicos o el propio Estado los que distorsionan el mercado.



dju / dju
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