Así ocurrió en los autos "Di Pace de Bertoni, Alcira María c/Sanchez, Eleodoro
Nestor y otro s/desalojo por vencimiento de contrato". Contra la sentencia
dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía el desalojo
de un inmueble, expresó agravios el demandado. Este sostuvo que el juez de primera
instancia omitió valorar que la actora no cumplió con una obligación de no hacer,
ya que inició la demanda antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato,
al que ambas partes se habían sujetado. Cabe aclarar que la demanda se inició
el 14 de abril de 2000 bajo el título de "desalojo anticipado", y que el término
pactado vencía el 30 de setiembre de dicho año.
En segunda instancia le tocó resolver a la Sala H. El vocal preopinante fue
el Dr. Kiper, quien consideró inadmisible el agravio, por entender que "es
evidente que no se infringe ninguna obligación contractual demandando por anticipado
el desalojo, mediante una condena de futuro, ya que lo que persigue quien así
propone la demanda es que el desalojo se concrete en la fecha prevista por las
propias partes en el contrato, y no antes. Al ser así, se ha respetado el derecho
del locatario a permanecer en el inmueble de acuerdo a lo oportunamente convenido.
En segundo lugar, se trata de una vía expresamente autorizada por el art.
680 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya inconstitucionalidad
ni siquiera insinúa el apelante."
El otro punto a considerar por la Sala, fue el pedido formulado por la parte
actora al responder el traslado del recurso de apelación, para que se apliquen
sanciones por temeridad y malicia tanto al demandado como a su letrado patrocinante.
En ese sentido, Kiper expresó que "la actuación judicial que obstaculiza
el curso normal del proceso, en cuanto importa litigar sin razón valedera, no
puede ser ajena a quien tiene la dirección letrada, lo cual hace pasible al
letrado de las sanciones establecidas por el art. 45 del Código Procesal...Cuando
en el ejercicio de la profesión se ha roto el equilibrio que debe existir entre
la tarea de patrocinar y asesorar al cliente y el de ser un auxiliar de la jurisdicción,
área ésta en que deben conjugarse los derechos, cargas y deberes jurídicos y
éticos contemplados en las disposiciones legales atinentes al tema, cabe imponer
una sanción, la que en manera alguna significa un menoscabo al principio
de defensa en juicio, siendo que se trata de reprimir casos de inconducta procesal,
utilizando los poderes-deberes otorgados por el legislador, los que tienden
a evitar el inútil uso de la actividad jurisdiccional...El abogado no debe
limitarse a consignar en los escritos judiciales los hechos que le indican sus
clientes, sino que es su obligación examinar su verosimilitud, como asimismo
apreciar la viabilidad de un incidente antes de articularlo, pues su obligación
es impulsar el procedimiento con un doble carácter, ético y profesional; el
primero incide sobre la dignidad del letrado y el segundo sobre su responsabilidad...es
evidente que el recurso de apelación articulado por el demandado sólo ha tenido
el objeto de dilatar este proceso, pues ninguna razón tenía para recurrir y,
por otra parte, ni siquiera rebate los fundamentos expuestos por la a quo para
hacer lugar a la demanda. Por el contrario, el escrito contiene manifestaciones
ininteligibles que ni siquiera vale la pena reproducir. No puede admitirse un
uso abusivo de los procedimientos implementados para garantizar los principios
de bilateralidad y de defensa en juicio." (la negrita es nuestra)
Por estas consideraciones, y siendo compartido el criterio del vocal preopinante
por el resto de los miembros del tribunal, se confirmó la sentencia apelada
y se le impuso una multa de quinientos pesos conjuntamente al demandado
y a su abogado; con costas al apelante vencido.
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