28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Odontología, discapacidad y Derecho

Las prestaciones de salud para las personas con discapacidad deben cubrirse siempre al 100 %, estén o no relacionadas con la patología que presente el afiliado. Las más diversas prácticas odontológicas también deben ser reconocidas por las obras sociales.

Por:
* Alejandro Gardenal Elicabide
Abogado especialista en discapacidad
Por:
* Alejandro Gardenal Elicabide
Abogado especialista en discapacidad

Si bien podemos encontrarnos con diversas clasificaciones en cuanto a los “tipos de discapacidades”, tal vez la más apropiada sea la que las define en: motríz, visceral, intelectual o psicosocial, auditiva o sensorial y visual o sensorial.

De cualquier manera, sea cual fuere el tipo de discapacidad, resulta infrecuente asociar la salud bucal de una persona con algún tipo de deficiencia psicofísica potencialmente generadora de una “situación de discapacidad” al interactuar con el entorno.

Pero ello, a los fines de la cobertura en salud, resulta irrelevante.

Es que, contrariamente a lo que erróneamente se cree, las prestaciones de salud para las personas con discapacidad deben cubrirse al 100 %, estén o no relacionadas con la patología que presente el afiliado. Y entre ellas hallamos a las más diversas prácticas odontológicas.

 

Entre las prestaciones básicas que la norma describe a mero título enunciativo (art. 19), se halla incluida la “atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación” (art. 28).

 

Como es sabido, la ley 24.901 instituye el sistema de prestaciones básicas para la atención de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades (art. 1), obligando a las obras sociales a brindar tales prestaciones básicas (art. 2) mediante servicios propios o contratados (art. 6). Obligación que se hace extensiva a las prepagas (Leyes 24754 y 26682).

Entre las prestaciones básicas que la norma describe a mero título enunciativo (art. 19), se halla incluida la “atención odontológica integral, que abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas complejas y de rehabilitación” (art. 28).

Por otra parte, cuando dispone que “se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera” (art. 15), está asimismo refiriéndose, también, a las prácticas odontológicas para las personas con discapacidad.

La mencionada ley, como se aprecia, no brinda la cobertura especificada porque la misma se vincule directamente a un tipo de discapacidad con impacto directo en la salud bucal del paciente, sino por el solo hecho de tratarse de una de las tantas prestaciones que, por alguna razón, puede llegar a precisar la persona con discapacidad a lo largo de su vida.

En ese entender, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha reconocido que “A  los  efectos  de  garantizar  la cobertura odontológica de las personas  discapacitadas,  el  legislador no ha distinguido entre atención  "relacionada"  con  la  discapacidad y "no relacionada" (confr.  Sala I, causa nro. 5.209/2011, del 19.4.12 y sus citas). Independientemente  de  que el tratamiento odontológico requerido guarde  o no vinculación directa con la discapacidad padecida por la  emplazante  es  forzoso concluir en que la queja expresada en este  aspecto  por  la  demandada resulta inatendible, ponderando que  la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta  no  exige  esfuerzo  de  interpretación  debe  ser aplicada directamente,  con  prescindencia  de consideraciones que excedan las  circunstancias  del  caso  expresamente  contempladas  en la norma (conf. esta Sala, causa nro. 9721/07 del 12.12.07)” (Sala 2, R., M. V. C/OSDE s/Incidente de Apelación Nº 4.769/14, 6/02/15).

Asimismo, no debemos olvidar el compromiso asumido por nuestro Estado al firmar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378, y a la que se le confiriera jerarquía constitucional por medio de la Ley N° 27.044.

Fruto de ese compromiso, la Argentina reconoce “(…) que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad" (art. 25), y se compromete a adoptar medidas efectivas y pertinentes “(…) para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación (…)” (art. 26).

Los dos últimos artículos narrados de la Convención, indudablemente, impactan positivamente en la calidad de vida de las personas con discapacidad, derecho que halla su específica protección en el art. 28 de aquella.

Concluyendo, debemos decir que es numerosa y sólida la legislación que le da sustento al derecho a la cobertura de las prestaciones odontológicas para las personas con discapacidad, habiéndonos remitido en este trabajo al desarrollo de aquellas que nos parecieron las más significativas, pero sin dejar de reconocer el relevante papel que tienen otras que van desde el Derecho Contractual y del Consumidor hasta diversos tratados de derechos humanos suscriptos por nuestro país, varios de ellos con jerarquía constitucional.
 

El Dr. Alejandro Gardenal Elicabide es abogado especialista en discapacidad. Integra el staff docente del Departamento de Educación a Distancia de Diario Judicial.

 

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odontología discapacidad

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