24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024

Sin flexibilidad para las acciones colectivas

La Cámara Civil revocó la orden de inscripción de un proceso colectivo por daños masivos causados por un protector solar. Los vocales consideraron que “antes de ordenar la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, debía emitirse un pronunciamiento que declarara formalmente admisible la acción colectiva”.

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la orden de inscripción  de un proceso colectivo por daños masivos en el Registro Público de Procesos Colectivos.

La causa arribó al Tribunal en los autos “Usuarios y Consumidores Unidos C/ Laboratorios Andromaco S.A.I.C.I. y otro s/ Daños y Perjuicios” a raíz de un recurso articulado por la actora contra el decisorio que ordenó la inscripción del caso en el Registro Público de Procesos Colectivos.

Tras analizar el recurso, la Cámara recordó la Acordada N° 32/2014 del Máximo Tribunal, mediante el cual se creó el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, con carácter público, gratuito y de acceso libre.

El artículo 3 de dicha Acordada dispone que “la obligación de proporcionar la información de que se trata corresponde al tribunal de radicación de la causa, que procederá a efectuar la comunicación pertinente tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio”.

Específicamente, los jueces señalaron que el Reglamento “le está indicando al juez las partes que debe tener el auto admisorio”, es decir “identificar el colectivo afectado; considerar la representación adecuada, y establecer el procedimiento de notificación general que se ocupe de todos los posibles o eventuales interesados”

De este modo, los camaristas observaron que “en el presente caso se soslayó que, con anterioridad a ordenar la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, debía emitirse un pronunciamiento que declarara formalmente admisible la acción colectiva”, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.



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