28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

La liberad no depende del fiscal

La Justicia Penal no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por un abogado que pidió la libertad de su defendido, detenido en flagrancia, por la ausencia del Fiscal General durante la audiencia oral.

En los autos  “O. C., O. L. s/excarcelación (flagrancia)”, el abogado de un hombre detenido en flagrancia interpuso un recurso de apelación contra la sentencia que no hizo lugar a su excarcelación en la audiencia.

Al hombre se le imputó el delito de robo en grado de tentativa y la defensa planteó que la ausencia del Fiscal General durante la audiencia oral en la Cámara (art.454 CPPN) implicaba el desistimiento a la oposición a la excarcelación formulada por su inferior jerárquico.

Frente a ello, los integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Ricardo Pinto, Rodolfo Pociello Argerich y Juan Esteban Cicciaro, expresaron que la audiencia materializada no resulta equiparable a las audiencias multipropósito contempladas en los arts. 353 del ordenamiento procesal que regulan las audiencias de inicio y clausura del procedimiento de flagrancia y que, por expresa disposición de la norma, se rigen por los principios de inmediación, continuidad, bilateralidad y contradicción. 

En función de ello, la ausencia del Fiscal de Cámara en la etapa recursiva no conduce a la solución pretendida por la defensa en la medida en que, su actividad en esta instancia resulta facultativa, al igual que su asistencia, en carácter de no recurrente, a la audiencia prevista en los términos del art. 454 del CPPN a efectos de replicar, explicaron los jueces.

Los magistrados agregaron que la actual legislación, a diferencia de lo que establece el Código Procesal Penal sancionado mediante la ley 27.063 que prevé expresamente la presencia de “todas las partes”, no dispone que el acusador deba mantener en forma obligatoria la postura asumida por el fiscal de grado.

Los camaristas advirtieron que el régimen del proceso previsto en los arts. 353 bis y siguientes del CPPN no modificó el trámite de los recursos de apelación, salvo en lo referido a la objeción al procedimiento de flagrancia, caso en el cual se prevé que resuelva la cuestión un juez en forma unipersonal, y en lo referente a la remisión de las apelaciones que se hubieran formulado.

Por ello, resolvieron rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia.


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