24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024

Gol en contra de la AFIP

La Administración Federal de Ingresos Públicos solicitó la inhibición general de bienes contra la Liga Salteña de Fútbol. Sin embargo, la Cámara Federal de Salta revocó la medida, argumentando que se justifica cuando existe un riesgo "altamente probable" de insolvencia.

En los autos “AFIP C/ Liga Salteña de Futbol s/ Embargo Preventivo”, la Cámara Federal de Salta hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Liga Salteña de Fútbol y, en consecuencia, revocó la inhibición general de bienes dispuesta por una sentencia a pedido de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

La sentencia recurrida hizo lugar a la inhibición general de bienes solicitada por la apoderada de la AFIP, argumentando que “resulta de aplicación la Ley N° 11.683, modificada por la Ley 25.239/99, la que en su artículo 111 faculta expresamente a la AFIP a solicitar en cualquier momento inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, bajo su responsabilidad”.

En este contexto, la Cámara recordó que el artículo 111 de la Ley N° 11.683 enuncia que en cualquier momento la AFIP “podrá solicitar el embargo preventivo o, en su defecto, la inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y que los jueces deberán decretarlo en el término de 24 horas ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste”.

De este modo, los jueces explicaron que la norma prevé la “caducidad de la medida si dentro de los 300 días hábiles judiciales la AFIP no iniciare la ejecución del crédito respectivo, así como la suspensión de ese plazo en caso de que se dedujera el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación”.

Puntualmente, los camaristas consignaron que “la inhibición general de bienes constituye una medida de carácter subsidiaria que solo resulta procedente cuando no se conocieren bienes del deudor, o éstos no fuesen suficientes para cubrir el importe del crédito reclamado”.

“Es pertinente destacar que la facultad del fisco de solicitar por sí y bajo su responsabilidad las medidas allí establecidas, no puede ser entendida como una habilitación mecánica para valerse de ellas, pues tal prerrogativa está sujeta a la condición de que sea utilizada de una manera razonable”, añadió el fallo.

En tanto, la Instrucción General Conjunta AFIP Nº790/07 y Nº4/07 estableció que “la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de la Ley N°11.683 se justifica cuando existe un riesgo altamente probable de insolvencia”.

Los jueces también señalaron artículo 534 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que prevé: “Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o grabar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante”.

En el caso, el Tribunal advirtió que “la actora, en su solicitud de la medida de inhibición general de bienes, argumentó desconocer la existencia de bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada”, pero en un informe el organismo recaudador “precisó detalladamente los inmuebles, automotores y cuentas bancarias de dominio de dicho contribuyente a fin de resguardar el crédito fiscal en cuestión, por lo que, a los fines de la procedencia de la cautelar requerida, debió acreditar la insuficiencia de los bienes allí detallados”.


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