24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024

Vender para Google no es trabajar para Google

Para la Justicia, Google no puede ser condenado solidariamente por el despido de una telemarketer, que trabajaba en una agencia que vendía publicidad on line para el programa Ad Words del motor de búsqueda. Se juzgó que no hubo tercerización del contrato.

El reclamo de una ejecutiva de cuentas, que al haber sido contratada por una agencia de publicidad para hacer campañas de venta y asesoramiento de los productos de Google, buscaba que el motor de búsqueda sea condenado solidariamente por su despido, fue rechazado por la Justicia del Trabajo, que entendió que no había tercerización del contrato.

La actora vendía los productos de Google en general, y también proveía servicios de consultoría y asesoramiento “sobre los beneficios de la publicidad on line en el programa Ad Words de Google”. Sin embargo, en la causa “Venezia Silva Carla Antonela c/ Google Aergentina S.R.L. s/ Despido” se tuvo por probado que había sido contratada por una agencia de publicidad y llevaba adelante sus tareas en la sede.

Tras acreditarse esa circunstancia, en primera Instancia se juzgó que, si bien no estaba en discusión que existía un contrato comercial entre la agencia, que le proveía a Google personal propio “para que efectuara tareas típicas de telemarketing y mercadotecnia, entre el cual se encontraba la actora quien, por ende, prestó servicios en esas condiciones”, ello no equivale a decir que existió relación de dependencia con las codemandadas.

Criterio posteriormente ratificado por la Sala VII de la Cámara del Trabajo, en un fallo suscripto por los magistrados Estela Ferreiros y Nestor Rodriguez Brunengo. Los camaristas, tras analizar las constancias del expediente, arribaron a la misma conclusión: la agencia “no es una empresa de colocación de personal que destinó a un trabajador a prestar servicios a una tercera, sino que se trata de una empresa que, en cumplimiento de su objeto social, presta servicios con su propio personal a terceras empresas; cuenta con una estructura propia y autónoma”.

Por ende, como la actora se incorporó a la agencia “como dependiente, desempeñándose en su propio establecimiento (…) y con las herramientas que ella le brindaba, y que era, en definitiva, quien dirigía su prestación, abonaba su salario y ejercía los poderes propios de un empleador”, Google no podía ser encuadrado en los términos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.


Aparecen en esta nota:
Googlo Ad Words Despido

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