28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

En guarda y afiliada

La Justicia en lo CAyT de la Ciudad confirmó una sentencia de grado que ordenó a una obra social la afiliación provisoria de una menor en guarda. El Tribunal afirmó que la demandada no demostró "mínimamente el grado de afectación que sufriría en caso de acceder a la cobertura provisoria ordenada".

En los autos “M. A. I. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Incidente de Apelación”, la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación planteado por la obra social demandada y, en consecuencia, confirmó la resolución de grado, mediante la cual se ordenó la afiliación provisoria de una menor en guarda.

En este contexto, el tribunal relató que la cuestión litigiosa quedó centrada en la determinación del alcance del artículo 6°, inciso a, del Reglamento de Afiliaciones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).

Específicamente, los jueces explicaron que “estaría trabando la posibilidad de que la menor accediera a la prestación de salud brindada por la demandada sería el hecho de que la representación legal que ostentaría sobre ella la actora -y su proyección en términos de filiación-, no constituiría el presupuesto previsto en el reglamento a los efectos de su incorporación como afiliada”.

Sin embargo, los vocales destacaron que “el examen de constitucionalidad de la reglamentación cuestionada es propio del momento en el que la litis se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, y habida cuenta de que será en esa ocasión en la que se cuente con el debate y prueba suficientes para expedirse adecuadamente sobre el punto en discusión”, por lo que coincidieron con el tratamiento liminar dado por el juez de grado en tomo de la petición cautelar.

“Cabe señalar que la interpretación que hace la demandada de la previsión contenida en el artículo 6°, inciso a), del Reglamento de Afiliaciones de la ObSBA debe ceder provisoriamente hasta tanto sea delimitado su alcance en el momento que el estado de autos lo permita”, señaló el fallo.

Los magistrados también subrayaron que lo ordenado por el juez de primera instancia importaría una “cobertura ordinaria -además de provisoria- y no una erogación extraordinaria para un tratamiento determinado”, es decir “toda vez que la menor no presentaría problemas de salud, se trataría de gastos corrientes en función de cualquier necesidad común que tuviera que afrontar la actora respecto de una eventual atención sanitaria”.

En efecto, los magistrados consideraron que la obra social no logró acreditar “mínimamente el grado de afectación que sufriría en caso de acceder a la cobertura provisoria ordenada”, y concluyeron: “Los perjuicios de acceder a la medida peticionada serían menores para la demandada que para la actora su rechazo”.


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