17 de Abril de 2024
Edición 6947 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/04/2024

El último suspiro para anular la asamblea

Un fallo de la Justicia Comercial precisa que el plazo de prescripción para las acciones de nulidad de decisiones asamblearias debe computarse en días corridos, pero aclara que la mediación puede suspender el conteo pese a tratarse de un plazo de caducidad. De esa forma, se reitera el criterio de que se debe aplicar la regla de Código Civil “según la cual todos los plazos son continuos y completos”.

En el seno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se debatió sobre los alcances del artículo 251 de la Ley General de Sociedades y cómo deben computarse los plazos para la impugnación de la decisión asamblearia. La norma establece que la acción se promoverá contra la sociedad, por ante el Juez de su domicilio, “dentro de los tres meses de clausurada la asamblea”.

El conteo de los plazos se generó en autos “Vignola, Noemó Dora c/ Korolonok, Amanda Lucía y Otros s/ Ordinario”, donde estaba en tela de discusión una resolución que dispuso la remoción del directorio designado en la sociedad comercial y la nulidad del contrato de leasing sobre acciones instrumentado en la misma asamblea.

La accionante interpuso la demanda transcurridos tres meses, pero antes inició el proceso de mediación. En el entendimiento de que había transcurrido el plazo, la demandada dedujo excepción de caducidad en los términos del artículo 251, pero el planteo fue rechazado en Primera Instancia, decisión posteriormente confirmada por la Sala F de la Cámara.

La accionante aseguró que el plazo trimestral no se habría cumplido en tanto el proceso de mediación obligatoria fue iniciado un día antes de vencido aquél, y al encontrarse suspendido por veinte días, no había caducidad. Los camaristas Alejandra Tévez y Rafael Barreiro se inclinaron por esta tesis al resolver el caso.

Lo magistrados fueron partidarios de la doctrina que entiende que el plazo fijado por la Ley de Sociedades “constituye una típica figura de caducidad y no de prescripción” y que la normativa “prevé de modo expreso el efecto suspensivo de la mediación aún cuando se trató de un plazo de caducidad”.

“Considera esta Sala que el plazo para interponer la acción de nulidad de asamblea no se encuentra agotado”, señala el fallo, que refuerza la idea de que el plazo en estos casos “se computa por días corridos”.

“Es que si bien el art. 18 de la ley 26.589 nada dice en relación a si los veinte días que prevé para reanudar el cómputo del plazo son hábiles o corridos, resulta de aplicación al caso la directiva general que emana de los arts. 27 y 28 del Código Civil (y del concordante art. 6 del recientemente sancionado CCCN), según la cual todos los plazos son continuos y completos. Tal postura se condice además con la prevención contenida en el citado Decreto 91/98, reglamentario de la Ley 24.573. Además, encontrándose en análisis una norma de derecho de fondo, han de computarse los plazos en los términos indicados por el Código Civil y no como un término procesal”, detalla la sentencia de la Sala F, que termina por rechazar la apelación de la demandada.

 


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