19 de Abril de 2024
Edición 6949 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/04/2024

El que paga en pesos, no cancela en dólares

En una causa por devolución de fondos por el “corralito”, la Justicia declaró que un depósito en pesos a la cotización de un peso por un dólar no lograba cancelar la deuda. El fallo había ordenado “el rescate de la totalidad de los fondos acumulados de los dólares estadounidenses que la actora tuviere”.

La Cámara Civil y Comercial Federal tuvo por no cancelada una sentencia que había hecho lugar al reclamo efectuado “por el rescate de la totalidad de los fondos acumulados de los dólares estadounidenses que la actora tuviere” y en la que la demandada había deposita un importe pesificado con el tipo de cambio “uno a uno”.

La Sala II del Tribunal, integrada por los camaristas Ricardo Guarinoni y Alfredo Gusman, confirmó la liquidación practicada en autos “P., N. S. c/ Estado Nacional y Otros s/ Acción Declarativa de Certeza”, donde se tomó como base inicial la suma de u$s 36.243,84.

En la causa la demandada reconoció haber abonado $ 36.243,84 “a la cotización por entonces vigente al pago ($ 1 por dólar)”, suma que excedía los $33.964 que se adeudaba a principios de enero de 2002.

El pago fue justificado por el banco demandado bajo el argumento de que el Fondo de Fluctuación “no constituye un derecho adquirido para el asegurado” y que el propio fondo “decreció hasta anularse por la desvalorización que sufrieron las inversiones que eran su objeto”. La actora cuestionó la actitud, ya que señaló que no había efectuado el planteo de la equiparación de la moneda con anterioridad

Para la Cámara, “sin perjuicio de la suma que abonó la demandada antes del proceso judicial” lo cierto era que esta “no pudo haber generado expectativas legítimas a la actora en tanto pretende que los pesos abonados sean convertidos a dólares sin más y que eso impida algún tipo de límite contractual a la suma garantizada”.

En esa óptica, el fallo del Tribunal de Alzada reconoce que las expectativas legítimas “son el núcleo de la teoría de los actos propios”, y que no aplican al caso “porque la suma pagada en su oportunidad por la demandada, sea cual fuere la naturaleza o los conceptos que la compondrían, fue inferior a la que finalmente fue reconocida en la sentencia de acuerdo las liquidaciones de ambas partes”.

Los camaristas opinaron que la cuestión no “fue ajena a la Litis, y en consecuencia ajena a los términos de la sentencia”, ya que la determinación del monto “por el rescate de la totalidad de los fondos acumulados de los dólares estadounidenses que la actora tuviere” fue diferida a la etapa de ejecución de sentencia, “en la que no se puede desconocer los términos de la póliza que fue el título de la acción, pues ella es la fuente del derecho incumplido que constituyó la causa de la condena”.


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