25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024
Crímenes de guerra y el uso de la fuerza del Estado

La Argentina se pone al día con las enmiendas de Kampala

A través del Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 27.318 sancionada por el Congreso, con el objeto de ratificar las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptadas en la Conferencia de Revisión del Estatuto que tuvo lugar en la ciudad de Kampala.

El Gobierno Nacional promulgó hoy la enmienda al artículo 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptada en la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, que tuviera lugar en la ciudad de Kampala, República de Uganda. Asimismo, oficializó las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Relativas al Crimen de Agresión, adoptadas en dicha Conferencia de Revisión.

En 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, donde se acordó una enmienda al Estatuto de Roma para “definir y permitir la jurisdicción de la Corte sobre el crimen de agresión”. En este marco, el Congreso aprobó un proyecto enviado por el Gobierno nacional para adherir a dichas enmiendas, ya que la Argentina, a pesar de ser Estado miembro del Estatuto de Roma, aún no había enviado el instrumento para su ratificación.

De esta manera, el artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional contempla el caso de los crímenes de guerra. En este sentido, la enmienda tipifica como crimen el "empleo de veneno o armas envenenadas, gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier otro líquido, material o dispositivo análogo, balas que se ensanchen fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones". El uso de tales armas estará bajo competencia de la Corte, independientemente de la naturaleza del conflicto. 

Además, la enmienda al artículo 8 bis adoptado establece: “Una persona comete ‘un crimen de agresión’ cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”.

Sobre este punto, define como "acto de agresión" al “uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas”, y lo caracteriza como “la invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza; el bombardeo (…)”.

También establece como acto de agresión al “ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; la utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo”.

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