18 de Abril de 2024
Edición 6948 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/04/2024
El abordaje normativo del tema de los jueces suplentes es un saldo pendiente.

Las vacantes en el Poder Judicial de la Nación y las perplejidades irresueltas

El Consejo de la Magistratura no puede cubrir la gran cantidad de vacantes en el Poder Judicial de la Nación de manera inmediata. Se debe pensar un sistema de cobertura de vacantes judiciales que constituya una herramienta útil y sustentable, aunque sin mengua de los postulados de la Constitución Nacional y de los pronunciamientos de la Corte Suprema.

 

 

Por:
Gonzalo Fuentes *
Por:
Gonzalo Fuentes *

A casi un año que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Uriarte” puso punto final al peligroso mecanismo de designación de Jueces Subrogantes, pocos han sido los avances para resolver un tema que afecta de manera directa el normal servicio de justica.

En aquel pronunciamiento, que constituyó un precedente histórico en materia de independencia de judicial, el Máximo Tribunal sentó las bases sobre las cuales los poderes políticos deben abordar la temática de los jueces suplentes o hasta hoy denominados subrogantes.

En tal sentido vale destacar la precisión terminológica y el alcance que la propia Corte ha dado al término "subrogar" considerando que ello  significa "sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa", de modo que el concepto mismo de subrogación, referido a la sustitución o reemplazo de jueces, supone de manera indefectible la preexistencia de un juez en efectivo cumplimiento de sus funciones -sea a cargo de un tribunal unipersonal o como integrante de uno colegiado- que por alguna razón, de modo transitorio o permanente, cese en el ejercicio de dichas funciones. Ello implica que en la interpretación del Máximo Tribunal los Jueces llamados a ejercer funciones de subrogantes deben ser sujetos que ineludiblemente revistan dicha condición.

Por tal razón, consideramos –liminarmente- que quienes desempeñen el rol de subrogantes deben ser magistrados designados conforme los dispositivos constitucionalmente previstos a tales fines. Harto conocidos son los mecanismos utilizados antes que ahora, instaurados mediante las leyes 25.876, 26.372, 26.376 y 27.145 para cubrir las vacancias judiciales en los tribunales inferiores en los cuales se acudía a figuras extrañas como ser jueces jubilados, secretarios judiciales o lista de conjueces abogados. Lo cierto, es que el tiempo ha demostrado que dichos dispositivos pueden ser utilizados en desmedro de la garantía de independencia judicial, como ocurrió en los últimos tiempos dando lugar a múltiples cuestionamientos en cuanto a la evidente inconvencionalidad e inconstitucionalidad de aquellos cuerpos normativos. A ello, se suma el consabido impacto que provocó la utilización de estos mecanismos y la sospecha de parcialidad que pesó sobre los magistrados judiciales que ocuparon espacios en la magistratura nacional o federal designados a instancias de aquellos procesos.    

En estos días, ha sido noticia la exhortación efectuada por la Corte Suprema de la Nacion al Consejo de la Magistratura para que se cubran con la mayor celeridad posible  los más de 250 cargos de jueces vacantes en juzgados y tribunales a lo largo y a lo ancho de todo el país, algo así como la cuarta parte del Poder Judicial.  Frente a tal estado de situación, no se observan propuestas concretas tendientes a dar respuesta a la grave situación que afecta el normal funcionamiento de la justicia para la cobertura de las prolongadas vacantes.

Entendemos oportuno manifestar que si pretendemos una reforma estructural en el Poder Judicial de la Nación como se presenta en los ejes que conforman el plan “Justicia 2020” auspiciado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, no debemos acudir a soluciones que conocemos ineficaces para resolver problemas que se han reiterado en el tiempo.

En tal sentido, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, “Rosza”, “Asociación de Magistrados”, “Aparacio” y “Uriarte”; debemos proyectar un sistema novedoso y superador de las problemáticas que dieron origen a dichos conflictos en virtud de la dudosa mecánica utilizada para designar jueces subrogantes mediante dispositivos extraños a la Constitución Nacional. Proyectando, en tal sentido, procedimientos dinámicos y que no ofrezcan dudas en cuanto a su transparencia.

 Entendemos que una propuesta innovadora en la materia, tendiente a contribuir al fortalecimiento de la independencia del poder judicial, en cuanto a la designación de jueces suplentes en las instancias de grado, debe prever la consagración de un cuerpo de jueces suplentes que estarán a disposición de la Corte Suprema para ser llamados a actuar en caso de vacancias prolongadas mayores a los 90 días. Tal propuesta implica la conformación de un cuerpo de magistrados que sorteara las instancias propias ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, el que elevara la terna pertinente al Poder Ejecutivo quien escogerá a uno de los prepuestos para que el Senado de la Nacion preste el correspondiente acuerdo para su designación como Juez Suplente del Cuerpo de Magistrados de la Nacion. Esa es la solución que entendemos sintetiza la postura de la Corte al calor de los precedentes emitidos a dicho respecto y brinda una herramienta sostenida en el tiempo y no sujeta a plazos exiguos como son las listas de conjueces que solo son válidas por un plazo breve.

Dichos magistrados, conformaran una lista que la Corte Suprema de la Nacion utilizara para poner en funciones por el tiempo que resulte necesario al frente de los juzgados o para la integración de los respectivos tribunales, hasta que se cumpla el procedimiento constitucional tendiente a la designación del juez titular.  Desde luego que entendemos razonable que sea la Corte Suprema la que determine dichas designaciones en atención a su inexorable función de superintendencia sobre el Poder Judicial.

En cuanto a los tribunales de Alzada, ya sea Cámaras Federales o Nacionales, en caso de vacancias que imposibiliten su conformación a los efectos obtener la mayoría necesaria para dictar sentencia, propiciamos la solución que las mismas se integren en principio con magistrados de alzada del mismo fuero e idéntica jurisdicción, debiendo ser la Corte Suprema la que definitivamente resuelva bajo estrictos criterios de oportunidad en aquellos casos en los que resulte inaplicable dicha fórmula, acudiendo para ello a los miembros de los tribunales de alzada más próximos al lugar donde funciona el tribunal en que se produzca la vacante.

Entendemos inadecuado seguir utilizando la lista de conjueces abogados o acudir a los secretarios judiciales para desempeñarse en el ejercicio de las magistraturas ordinarias, al menos las evidencias fácticas y sus derivaciones jurídicas en la última década nos dan la pauta de su ineficacia.

 

* Gonzalo Fuentes es Abogado Constitucionalista y profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Fue el abogado patrocinante en la causa “Uriarte”.

 

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