27 de Marzo de 2024
Edición 6935 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 28/03/2024

La competencia en razón de lA IP

En un caso donde se investiga la presunta distribución de pornografía infantil, la Justicia en lo PCyF de la Ciudad revocó una resolución de grado y así declaró la incompetencia del fuero en razón del territorio. En su decisión, los jueces tomaron en cuenta las direcciones IP desde las que se accedió a la cuenta de correo electrónico mediante la que se habría subido la imagen al servidor de internet.

En los autos “NN s/ inf. art. 128, 1° párr., CP”, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad revocó la decisión de grado y, en consecuencia, declaró la incompetencia de este fuero para intervenir en la investigación y remitió el expediente al tribunal con competencia penal de la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza.

En la causa se investiga la publicación de una fotografía con contenido de pornografía infantil en una herramienta denominada “Google + Photos”, también conocida como Picasa.

En el caso, el juez de primera instancia entendió que “no se había acreditado que algún sujeto distinto de aquél que habría subido la fotografía a la herramienta haya tenido acceso a la imagen o que el archivo haya sido compartido y, por ende, a su criterio, no podía descartarse la simple posesión sin intención de distribuir el material, lo que no constituiría delito”. Por ese motivo, consideró que “hasta tanto no se alcanzara una mínima certidumbre en cuanto a la tipicidad objetiva del delito no correspondía declinar la competencia”.

No obstante, el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que “el hecho de que la foto fuera subido” a esa herramienta de Google "ya era un elemento que permitía mínimamente suponer que por lo menos el usuario denunciado la tenía en su poder con fines inequívocos de distribución”, por ello destacó que “era incorrecto lo alegado por la a quo en cuanto a que no se podía descartar, en el caso, la simple posesión sin fines de distribución -que no configuraría delito- en tanto la aplicación permite –además de almacenar y editar–, compartir archivos”.

En este sentido, explicó que “subir el archivo a una plataforma virtual permite presumir la clara intención de realizar la conducta descripta”, y resaltó que “el titular de la cuenta denunciada reside en la provincia de Mendoza y todas las conexiones a la misma se realizaron desde domicilios ubicados en la localidad de Godoy Cruz de dicha provincia”.

A su turno, el fiscal concluyó que “los hechos investigados reúnen todas las notas típicas de delito previsto por el art. 128 CP y que aquéllos debían ser investigados en la jurisdicción en la que se encuentran las direcciones IP desde las que se verificaron el registro y varios accesos de la cuenta de usuario reportada, esto es, en la provincia de Mendoza”.

En este marco, el tribunal explicó que “se requirió a las empresas prestatarias del servicio de telefonía que informaran los datos de los clientes a los que se les había asignado las direcciones de IP utilizadas para acceder al correo electrónico denunciado”. Dichos datos confirmaron que los domicilios de las IP en cuestión se encuentran ubicados en la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza.

“Disentimos con lo señalado por la magistrada dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente que se encuentre acreditado, como en el caso que nos ocupa, que las IP –desde las que se accedió a la cuenta de correo electrónico mediante la que se habría subido la imagen con contenido de pornografía infantil a la aplicación de Google– se encuentran ubicadas en la localidad de Godoy Cruz, provincia de Mendoza”, sostuvo el fallo.

En consecuencia, los camaristas determinaron que “es el tribunal con competencia allí quien debe continuar la investigación en la que, a partir de las medidas que se realicen, se podrán precisar las cuestiones indicadas por la a quo”.

Para los jueces, “distinto es el supuesto en el que debe determinarse la competencia en razón de la materia, en el que es necesario precisar el encuadre jurídico de antemano –y a tal efecto realizar previamente la investigación necesaria– en tanto de ello depende quién es el tribunal competente”.

No obstante, explicaron que en el presente caso “no se discute que el hecho habría ocurrido en una localidad de Mendoza, sino que se cuestiona si ese evento configura el delito de pornografía infantil, el de tenencia del material en cuestión con fines inequívocos de distribución o comercialización, o si en definitiva esa conducta es atípica, lo que en todo caso podrá establecerse a partir de las medidas de prueba que se realicen, pero que deberán ser producidas en la jurisdicción con competencia en razón del territorio para ello”.


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