26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Hay abogados lentos que lo pagan muy caro

La Justicia de Salta confirmó una sentencia de grado que condenó a un abogado a pagar a dos clientas $162.605 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios. En el caso, el letrado había dejado pasar seis meses para realizar un acto que interrumpiera un plazo de caducidad y, a causa de ello, sufrieron embargo preventivo sobre cinco inmuebles de su propiedad para garantizar los honorarios devengados en dicho proceso.

En los autos “M., I.; M., E. vs. G., C. por Sumario”, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta confirmó la sentencia condenatoria contra un abogado quien deberá pagar a dos clientas $162 mil en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

En el caso, el juez de grado indicó que” el abogado, como cualquier profesional, es responsable por los daños y perjuicios que cause en el ejercicio de su actividad”, y destacó  que “aun cuando no puede el abogado garantizar la procedencia de la acción, sí debe garantizar un actuar responsable y diligente, y que en este caso el demandado tuvo seis meses para realizar cualquier acto impulsorio que interrumpiera el plazo de caducidad pero no lo hizo, por lo que recayó resolución que declaró la caducidad de la acción por él incoada en representación de las actoras”.

Con relación al daño moral, el magistrado estimó procedente en razón de la” situación padecida no solamente al caducar el juicio sino que posteriormente, a causa de ello, sufrieron embargo preventivo sobre cinco inmuebles de su propiedad para garantizar los honorarios devengados en dicho proceso, de modo que además de pagar dichas costas debieron verse afectadas durante dos años y medio por tales embargos y otorgar poder a otro abogado para que gestione su levantamiento”.

Contra dicha decisión, el letrado afirmó que “no disiente del presupuesto de la responsabilidad que se le endilgue, pero sí del alcance del resarcimiento admitido, pues, por un lado, las consecuencias adversas de la perención declarada no han supuesto la frustración definitiva del derecho de las actoras a obtener judicialmente la falsedad del instrumento público al no suponer la prescripción de la acción”.

Asimismo, el letrado consideró que “sólo cabe resarcir los daños, ciertos y actuales, que sean directa consecuencia de su comportamiento, y que tengan íntima vinculación con su obrar profesional omisivo”.

Finalmente, se quejó porque el juez admitió el daño moral cuando entiende que “la actora no lo ha acreditado” al considerar que “no debe ser presumido sino probado, y que no basta con inferir producidas molestias de entidad desequilibrantes para las actoras”. Y agregó: “Si se le hubiera reclamado responsabilidad en tal momento, podría haber menguado las molestias y angustias, asumiendo su obligación legal, pero la situación fue desconocida por él y no pudo evitarla”.

Tras analizar la causa, los camaristas manifestaron que “los agravios resulta en sí mismo inatendible, habida cuenta que refiere a la ausencia de pérdida de chance por no haberse producido la prescripción de la acción pero, al mismo tiempo, reconoce que no se ha condenado a su parte a indemnizar tal especie de daño”.

“El hecho de que el accionar del demandado haya o no producido la pérdida de una chance constituye una circunstancia inocua, que en nada afecta los fundamentos del decisorio en crisis, los cuales vinculan la obligación de reparar a los daños descriptos en la demanda que, por su naturaleza forman parte del denominado daño emergente, esto es, el empobrecimiento o disminución del patrimonio de una persona, ya por la pérdida, destrucción, deterioro o menoscabo de preexistentes valores económicos suyos, o bien por los daños sufridos por la propia persona, que la obligaron a erogaciones o gastos (…)”.

En efecto, los magistrados concluyeron que “la naturaleza tienen los desembolsos que debieron realizar las actoras en pago de las costas impuestas en su contra como consecuencia de la declaración de caducidad de la instancia que había iniciado con la demanda entablada por el doctor en representación de las señoras se trata, pues, de un daño material cierto y emergente de la conducta del accionado”.



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