24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024
Matrimonios y algo más

Habrá sentencia cuando se pongan de acuerdo

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro dejó sin efecto la fecha dispuesta como extintiva de la comunidad conyugal por discrepancias entre las partes. Los jueces sostuvieron que la causa debe ser remitida a la ejecución ordinaria "a los efectos de habilitar el cauce para verificar la fecha de cese de la cohabitación denunciada".

En los autos “m, n. g. c/ r, c. l. s/divorcio por presentación conjunta”, el actor N. G. M relató que contrajo matrimonio con la Sra. C. L. R. el 7 de diciembre de 1973 y luego de más de 35 años, los cónyuges se separaron de hecho a mediados del mes de Octubre de 2008, situación que se mantiene en la actualidad. Por ello, pidió que se dicte la sentencia respectiva de conformidad con el derecho invocado, homologando lo que en su caso se acuerde, y se declare disuelta la comunidad desde la fecha de separación de hecho.

Su ex cónyuge contestó la demanda y sostuvo que la separación de hecho se dio al recibir la presente demanda de divorcio, y no así en Octubre de 2008 como sostuviera la contraparte. En este sentido, relató que en el año 2009/10 el actor se retiró a vivir a un departamento de la Ciudad de Buenos Aires, pero que continuaron llevando su vida matrimonial en mejor forma, compartiendo paseos, reuniones familiares, viajes y pernoctes juntos en diferentes circunstancias. 

Ante ello, los integrantes del Tribunal expresaron que "el Código Civil y Comercial de la Nación, establece en el segundo párrafo de la norma del art.482, que la extinción de la comunidad marital, en los casos en que la separación de hecho de los esposos hubiera precedido al divorcio, opera con efecto retroactivo al día en que quede verificado el cese de la cohabitación". Si bien en autos las partes no coinciden en cuanto a la fecha de separación, "ambas concuerdan en que se separaron con anterioridad a la fecha de la audiencia que en la sentencia se establece como fecha extintiva de la comunidad".

En este caso, la determinación de la fecha a la cual se retrotrae la disolución de la sociedad conyugal –controvertida en autos-, importa en el caso una contienda, que si bien es intrínseca, no constituye el núcleo del decisorio en crisis (divorcio, disolución del vínculo matrimonial que determina el recupero de la aptitud nupcial de las partes). 

"Ante la ausencia de acuerdo de partes, reconocimiento de la separación de hecho anterior, falta de oportunidad de aporte de elementos necesarios para decidir, y atendiendo a la pauta establecida en el art.438 del CCyC -en cuanto establece que las cuestiones pendientes deberán ser resueltas de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local-; aparece necesario en el caso, para la correcta solución de la cuestión litigiosa sometida a consideración, acudir a la ejecución ordinaria a los efectos de habilitar el cauce para verificar la fecha de cese de la cohabitación denunciada", explicaron los jueces Juan Ignacio Krause y María Irupe Solans.

Por todo lo expuesto, los camaristas resolvieron modificar la sentencia apelada y dejar sin efecto la fecha dispuesta como extintiva de la comunidad conyugal, difiriendo su fijación para la etapa de ejecución.



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