28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Lo primero es la vía administrativa

En una demanda iniciada por una resolución de la Dirección General de Rentas, la Justicia en lo CAyT de la Ciudad determinó que "se habilita instancia judicial únicamente agotada la vía administrativa". La jueza explicó que “el procedimiento de habilitación de instancia constituye un trámite propio y excluyente de las contiendas contenciosas administrativas".

En los autos  “FG Argentina SRL y otros c/ Dirección General de Rentas s/ Impugnación de Actos Administrativos”, el Juzgado N° 6 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad habilitó la instancia judicial para analizar la demanda de una empresa para que se revoque una resolución de la Dirección General de Rentas (DGR) a través de la cual se confirmó la deuda en concepto de Ingresos Brutos, y se aplicó una multa equivalente al 100 por ciento del impuesto presuntamente omitido.

En el caso, mediante la resolución N° 1.281/DGR/2012 se determinó de oficio la obligación tributaria de una empresa -dedicada al entretenimiento- frente al impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los períodos fiscales 7 a 12 de 2008, 1 a 12 de 2009 y 1 a 2 de 2010 . Además se impuso una multa equivalente al 100% del gravamen presuntamente omitido y se extendió la responsabilidad a la socia gerente.

En primer lugar, la jueza recordó que “el procedimiento de habilitación de instancia constituye un trámite propio y excluyente de las contiendas contenciosas administrativas, a través del cual al inicio del proceso el juez verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible”.

El artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece: “De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa: Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes (…)”.

En consecuencia, concluyó que “toda vez que la presente acción fue interpuesta dentro del plazo de 90 días desde que quedó agotada la vía administrativa previsto en el artículo 7 del CCAyT”, corresponde tener por habilitada la instancia judicial. No obstante, no la habilitó para la socia gerente condenada solidariamente, ya que "no interpuso recurso alguno cuestionando las resoluciones administrativas".


Aparecen en esta nota:
CCyA habilitación instancia AGIP

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