15 de Abril de 2024
Edición 6945 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/04/2024

El nuevo Código no admite arrepentimientos

La Sala I de la Cámara Civil y Comercial  de San Isidro dio por excluida la vocación hereditaria de una mujer que presentó la demanda de divorcio antes de la muerte de su marido. Según la interpretación del Nuevo Código que realizaron los jueces, la voluntad unilateral de uno de los cónyuges es suficiente para obtener una sentencia de separación y exclusión de la herencia.

En la causa caratulada como “M., Santiago Jorge s/sucesion ab-intestato”, la cónyuge de Santiago Jorge M. inició la sucesión de su marido ante el Juzgado Civil y Comercial N° 15 Departamental, cuyo fallecimiento data del 14/9/2015 y,  como no exististe descendencia, pidió que se cite a los progenitores del causante.

Por otra parte, Jorge Doroteo M. y Alicia Susana G., en su calidad de progenitores del causante iniciaron su sucesión, la que quedó radicada en el mismo Juzgado. A su vez, denunciaron la existencia de un juicio de divorcio que se tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 86, con sentencia dictada el 14/10/2015. Entienden que allí manifestaron su voluntad inequívoca de dar por concluida su relación conyugal, por lo que sostienen, no opera el llamado hereditario en favor de su esposa y solicitaron que sean declarados únicos herederos.

Los integrantes del Tribunal expresaron que el causante falleció el 14/9/2015 y había contraído matrimonio con Silvia Inés Pino el 30/1/2015. Conforme se desprende del informe del Actuario, la demanda de divorcio fue iniciada el 9 de septiembre de 2015 y se dictó sentencia el 14 de octubre de 2015, es decir, con posterioridad al fallecimiento de Jorge Santiago Molina.

Los jueces explicaron que "en el caso de autos, al dictarse la sentencia de divorcio, el matrimonio ya se encontraba disuelto por el fallecimiento del causante, por lo que en 4 mi parecer, no puede hablarse de los efectos retroactivos de la sentencia de divorcio. Ello sin perjuicio de dirimir en el proceso sucesorio la cuestión relativa a la exclusión hereditaria de la cónyuge".

Por lo tanto, "con el fallecimiento de uno de los cónyuges debe entenderse extinguida la acción de divorcio por sustracción de la materia litigiosa, sin que se justifique la prosecución del proceso con fines exclusivamente patrimoniales, puesto que nada impide que en su oportunidad el juez del sucesorio decida, en el pertinente incidente de exclusión, respecto de los derechos hereditarios derivados del vínculo disuelto por la muerte, aun valorando las pruebas existentes en el juicio extinguido".

Los camaristas resaltaron que las modificaciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de relaciones familiares eliminan la separación personal y lo referente al análisis de la culpa en la ruptura de la relación matrimonial, como causal para el divorcio vincular (art. 435 del ordenamiento legal citado); ello repercute notablemente en el ámbito del derecho sucesorio y más específicamente en la sucesión del cónyuge, simplificando el régimen y evitando las discusiones doctrinarias que se habían suscitado en relación a la interpretación al art. 3575 del Código Civil derogado.

En ese sentido, la voluntad unilateral de uno de los cónyuges, es suficiente para obtener una sentencia de divorcio. Del mismo modo una única voluntad de no reanudar la convivencia para que se produzca la exclusión de la herencia también es suficiente.

Por todo lo expuesto, los magistrados resolvieron revocar lo decidido en la instancia de grado y, en consecuencia, declarar excluida la vocación hereditaria de Silvina Inés P. en la sucesión de Santiago Jorge M. 

 



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