25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

Intereses opuestos por el ABL

Una asociación civil demandó al GCBA por el cobro de intereses a los usuarios que pagan el impuesto de ABL luego del primer vencimiento y antes del segundo, pero la Justicia porteña rechazó in limine la demanda. El magistrado consideró que la cuestión debatida "no se refiere a una relación de consumo, sino tributaria" y que la asociación actora no tiene legitimación para demandar.

El Juzgado N° 7 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó in limine litis una acción interpuesta por una asociación civil contra el Gobierno porteño por el cobro de intereses en el impuesto del Alumbrado Barrido y Limpieza (ABL).

La causa se dio en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa contra GCBA sobre Repetición” a raíz de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin que se ordene “hacer cesar el cobro abusivo/indebido de intereses a los usuarios que pagan sus boletas de Rentas ‘ABL’ luego del primer vencimiento y antes del segundo, atento a la invalidez del conjunto normativo que permite desarrollar esta conducta”.

Además, la asociación civil solicitó “establecer un sistema en el que no se paguen intereses por tiempo no transcurrido o tasas de interés abusivas, fraccionando el interés por día o estableciendo como diferencia entre el primer vencimiento y el segundo un importe equivalente a un día de interés resarcitorio”, y reintegrar las “sumas que los usuarios pagaron en exceso, mediante la acreditación de los montos que correspondan en las boletas de cada domicilio, en el plazo que se fije en la sentencia”.

En primer lugar, el juez examinó la “legitimación invocada por la demandante” para promover el reclamo con alcances de proceso colectivo. Sobre este punto, el magistrado recordó el criterio recordado por la Corte Suprema en la causa “Abarca, W. J. y otros c/ Estado nacional ─ Ministerio de Energía y Minería y otro s/ amparo” respecto a las cuestiones relativas a la legitimación procesal de la parte actora, las cuales constituyen un “presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por un tribunal”.

“Lo contrario conllevaría que, ante la falta de un caso, causa o controversia - imprescindible para el ejercicio de la función jurisdiccional-, se estaría admitiendo una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”, señaló el sentenciante.

En el caso, la actora fundamentó su legitimación en el hecho que “la vinculación entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los sujetos pasivos del tributo de ABL se enmarca en una relación de consumo”.

No obstante, el juez consideró que la cuestión debatida “no se refiere a una relación de consumo, sino tributaria, la asociación actora no tiene legitimación para demandar como lo hace por carecer de acción en la medida que esta atribución no se encuentra dentro de su objeto social”, ya que “no posee derecho alguno conferido por el ordenamiento jurídico para ser parte en este proceso en miras con la finalidad de su creación y el objeto peticionado”.

En segundo lugar, el magistrado consignó que la parte actora “no logró demostrar que la aplicación de intereses fijados para el cobro del impuesto de alumbrado, barrido y limpieza con posterioridad al primer vencimiento, pero con anterioridad al segundo, sin distinción entre los días de diferencia de pago, se refiera a un derecho de incidencia colectiva por existir un hecho único –la normativa impugnada– que cause una lesión a los sujetos supuestamente afectados”.

Al respecto, manifestó que “la accionante no arrimó elementos de convicción suficientes para que el tribunal considere que se afecta o lesiona el patrimonio de los contribuyentes, más aun cuando el tributo es anual, pagadero en cuotas”, y agregó: “No se puede soslayar que, es el propio ciudadano quien elige o decide abonar el impuesto en cuotas y en cada una de ellas con anterioridad al segundo plazo de vencimiento otorgado por el GCBA, a sabiendas que esta circunstancia no conlleva la disminución del interés oportunamente fijado, conforme el ordenamiento jurídico vigente”.

Por otra parte, enfatizó que “la pretensión no parecería estar concentrada en los supuestos efectos comunes causados por la aplicación de la normativa impugnada, al reclamar como objeto de esta acción el reintegro de las sumas que los contribuyentes hubiesen abonado en exceso”.

“Tampoco la interesada logra demostrar que se encuentra comprometido el acceso a la justicia de éstos que autorice a considerar a la acción como colectiva, a poco que se advierta que el monto del tributo difiere según la valuación del inmueble de que se trate”, concluyó el fallo.



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