24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024
Seis años después...

Las enmiendas de Kampala hay que ratificarlas algún día

El Gobierno envió un proyecto de ley para aprobar la enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sobre crimen de agresión y crímenes de guerra. La Argentina, a pesar de ser Estado miembro del Estatuto, aún no había enviado el instrumento al Congreso para su ratificación.

En 2010 se llevó a cabo en Kampala, Uganda, la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, donde se acordó una enmienda al Estatuto de Roma para “definir y permitir la jurisdicción de la Corte sobre el crimen de agresión”. En este marco, el Gobierno envió al Congreso un proyecto de ley para ratificar dichas enmiendas.

La Argentina, a pesar de ser Estado miembro del Estatuto de Roma, aún no había enviado el instrumento para su ratificación. “Queremos transmitir nuestro compromiso con los principios de la ONU y apoyar el trabajo de la Corte Penal Internacional”, indicó el ministro de Justicia, Germán Garavano.

El artículo 8 bis adoptado en Kampala establece: “Una persona comete ‘un crimen de agresión’ cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”.

Asimismo, entiende por "acto de agresión" al “uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas”.

De conformidad con lo resuelto por la Asamblea General de las Naciones Unidas, caracteriza como acto de agresión “la invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza; el bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, o el empleo de armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; y el bloqueo de los puertos o de las costas ”.

También establece como acto de agresión al “ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; la utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo”.

Y concluye: “La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; el envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sea”.

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