28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Importar divisas no es delito de contrabando

La Cámara Federal de General Roca estableció que importar divisas extranjeras sin declarar no constituye un delito de contrabando. El juez sostuvo que ninguna norma administrativa de la AFIP puede crear un tipo penal.

 

En los autos "RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, Marcos Alberto – BUSTOS TORRES, Jaime Antonio – PINO GUIÑEZ, Mario Hermogenes y otros por Infracción Ley 22.415. Infracción ley 25.871", los integrantes de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca declaró que importar divisas extranjeras no corresponde a delito de contrabando.

Los magistrados, que sobreseyeron a los tres imputados que ingresaron al país con moneda extranjera y evadieron los controles aduaneros, sostuvieron que "la introducción de moneda nacional o extranjera no está restringida en cantidad ni tipo de instrumento ni, tampoco, está gravada arancelariamente, es obvio que el hecho de haber omitido el control cuantitativo que pretende establecerse con destino a la UIF no ostenta aptitud bastante para lesionar el bien jurídico que tutela el delito de contrabando en sus distintas figuras". Además que ninguna norma administrativa de la AFIP puede crear un tipo penal.

Dicha norma sostiene que "el deber de declarar en un formulario el ingreso de sumas superiores a U$S 10.000 con la finalidad de remitir esa información a la Unidad de Información Financiera, organismo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a fin de que se incorpore para su análisis y llevar así a cabo la política de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo".

Los jueces expresaron que "para sancionar el cumplimiento de esta obligación la norma hace una remisión genérica a las reglas del Código Aduanero, sin que pueda derivarse que ello puede ser castigado como delito de ese ordenamiento, pues ninguna norma administrativa de la AFIP puede crear un tipo penal".

Y agregaron: "tampoco puede entenderse que resulta aplicable alguna de las figuras de contrabando en la medida en que esos tipos penales tutelan un bien jurídico que, si bien excede al de la integridad de la renta aduanera (Fallos, 312:1920), bien puede ser entendido como la protección de tales intereses, aunada al control y aplicación de las normas que fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación".

En consecuencia, los integrantes de la Cámara resolvieron "revocar el pronunciamiento apelado disponiendo el sobreseimiento de Jaime Antonio Bustos Torres, Mario Hermógenes Pino Guiñez y Rubén Omar Goméz Navarrete, en los términos del art.336, inc.3 del CPP".

 

 

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