18 de Marzo de 2024
Edición 6928 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/03/2024

El auto de procesamiento en el Código Procesal Penal de la Nación

La temática que aborda el título envuelve una gran cantidad de situaciones jurídico-procésales que a diario resultan vinculadas al quehacer de jueces, fiscales y defensores.

 

La temática que aborda el título envuelve una gran cantidad de situaciones jurídico-procésales que a diario resultan vinculadas al quehacer de jueces, fiscales y defensores.

El derecho procesal penal está integrado por un conjunto de normas jurídicas todas regulatorias de la actividad jurisdiccional del Estado ordenando e integrando los actos que en su conjunto constituyen el procedimiento y que en definitiva nos conducirá a la absolución, aplicación de una pena o el dictado de una medida de seguridad.

En este quehacer al que hacemos referencia el dictado del auto de procesamiento constituye sin lugar a dudas uno de los actos que mayor trascendencia adquiere dentro del proceso.

Señalamos lo anterior por tratarse de una resolución que determina no solo los limites fácticos sino también  de iure referidos a la imputación delictiva del encausado.

Conforme su naturaleza jurídica el auto de procesamiento constituye una sentencia interlocutoria, de carácter provisorio referida a la calificación del o los hechos de que se trate.

En definitiva constituye una resolución de carácter jurisdiccional referido a él o los hechos objeto del proceso y al grado de participación del imputado.

En este sentido el auto de procesamiento determina los limites fácticos y legales de la imputación delictiva (ST Cba 22-6-64-BJC)[1]

La redacción de estas cuestiones merece considerarlo tal como lo adelantáramos, un acto jurídico procesal de la mayor envergadura dentro del marco de la instrucción.

En este sentido baste recordar la necesaria correlación entre el procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio Art. 347 CMP.

Corresponde sobre la base de las consideraciones anteriores, conceptuar el procesamiento como una resolución jurisdiccional dictada exclusivamente por el juez de instrucción (Art. 123 CPMP) previa indagatoria del encartado(Art. 294 CPMP) sobre criterios convictivos suficientemente aptos para tener por acreditado prima facie el injusto teniendo al o los imputados como presuntos participes del mismo.

En otras palabras el auto de procesamiento encierra una resolución del magistrado instructor sobre la probable culpabilidad del imputado respecto del ilícito por el cual podrá ser juzgado sin embargo es dable dejar expresamente sentado que tal grado de reproche es aun de carácter provisorio.

Acentuando el carácter provisorio de la resolución Clariá Olmedo entiende que la misma puede ser revocada y reformada aun de oficio agrega “durante la instrucción puede transformarse de incriminadora en desincriminadora y viceversa conforme el cambio de circunstancias.” ([2])

Abalos conceptualiza el procesamiento con el alcance de un interlocutorio resaltando su carácter provisorio tanto sobre la calificación de o los hechos de que se trata y las circunstancias personales del imputado acentúa el carácter provisorio al hecho en sí en cuanto a su calificación legal y al grado de participación que correspondería al encartado que se justifica a su entender en cuanto importa una garantía de defensa para el imputado y de seguridad jurídica en cuanto la actividad posterior de todos los sujetos procésales.([3])

Otro aspecto no menos importante a remarcar deviene de la misma etapa del proceso en la que toda resolución queda totalmente excluida del juicio de certeza, sobre esto hay convicción absoluta. Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción Art. 311 CPMP.

Dentro del marco de las precedentes consideraciones referenciamos lo que a nuestro juicio constituye el aspecto central del instituto en análisis.

Se advierte entonces que el presupuesto formal del procesamiento lo constituye la previa indagatoria del imputado. Tanto es así que la ley procesal fulmina con nulidad el procesamiento dictado sin previa indagatoria del imputado (Art. 307 y 167 inc. 3ro. del CPMP)

Veamos la casuística legal.

Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla, si estuviere detenida, inmediatamente, o a mas tardar en el termino de 24 horas desde su detención. Este termino podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor Art. 294 del CPMP.

Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin haberse recibido indagatoria o sin que conste su negativa a declarar Art. 307 CPMP.

La indagatoria constituye el acto de defensa material mas importante de toda la etapa instructora en ella el encartado incorpora elementos que mejoren su situación procesal y contrarresten la pretensión punitiva, indicara las citas que hagan a su defensa siendo el magistrado el encargado de investigarlas siempre que resulten pertinentes y útiles Art. 199 CPMP. El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a las que hubiere referido el imputado.       

En consecuencia recibida la declaración del imputado como presupuesto formal del auto de procesamiento este último no puede contener un objeto diferente de los hechos que dieron origen a la sospecha que motivo la indagatoria.

En cuanto a la motivación del procesamiento por tratarse de una resolución dictada por auto la misma debe ser fundada y en el caso también debe bastarse a si mismo Art. 123 y 308 CPMP. En  su motivación deberá analizarse el plexo probatorio obrante en autos que admita un grado probable de incriminación debiendo asimismo contener la calificación legal del hecho que se imputa al acriminado, en este aspecto el procesamiento debe bastarse a si mismo.

En este sentido el código adjetivo en su Art. 308 dice el procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignorasen los que sirvan para identificarlos;una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables    

 

En función de lo antes señalado se hace necesario indicar.

a- El requisito que la ley exige en el sentido de que se trata de un auto que debe bastarse a si mismo de ninguna manera debe interpretarse como que tratara de agotarse la cuestión penal muy por el contrario solo se hace necesario establecer cuales constituyen los elementos de convicción que justifican su pronunciamiento en función de que se trata de un mérito o para mejor decir el mérito mas estricto hasta el momento en el avance de la instrucción  

b- Respecto de los datos personales del imputado se trata en el caso que el procesamiento se dicte respecto de la misma persona que resultó indagada Art. 294. CPMP.

Asimismo los datos personales del encartado surgen del interrogatorio de identificación Art. 297 CPMP. En el momento de recibirle declaración indagatoria.

La aplicación del principio comentado se completa con los Art. 74 y 75 del CPMP.

El primero de ellos reza: la identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes y por los otros medios que se juzguen oportunos.

Mientras el 75 del mismo cuerpo legal establece:  cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante su ejecución.(Ver Art. 305 cpmp).

En razón de lo expuesto corresponde señalar que la Ley repara ante todo en la identidad física de la persona imputada quedando en segundo plano su identidad nominal.    

Ello resulta y con razón en virtud de que el proceso se dirige contra la persona del imputado no contra su nombre.

c-Asimismo es necesario precisar el elemento fáctico de la imputación, en este sentido la Exposición de motivos del Código Procesal Penal de la Nación establece el auto de procesamiento debe contener una relación precisa de los hechos y la consiguiente valoración jurídica.

d-Respecto de la necesidad de motivar la resolución no es mas que brindar los fundamentos que han llevado al dictado del interlocutorio para lo cual resulta indispensable citar el plexo probatorio de que se ha servido el magistrado.

e- Finalmente corresponde referirnos a la calificación legal con citas de las disposiciones aplicables, este requisito legal se traduce en el sentido de encuadrar la conducta del encartado en la ley penal de fondo con lo que quedaría completado el objeto jurídico del proceso al menos provisionalmente. [4]

sentado lo expuesto precedentemente corresponde ahora atender al plazo para el dictado del procesamiento.

El código nacional legisla en el Art. 306 “en el termino de 10 días a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado”

La redacción legal permite formular una doble consideración, en primer lugar tal cual reza la norma el plazo se computa a partir de la recepción de la declaración indagatoria, en el caso de tratarse de mas de un encartado se dictará cumplida la última si el procesamiento resuelve la situación procesal de todos.

En segundo lugar este plazo de diez días deviene ordenatorio por lo que si resulta excedido no podrá dejar de dictarse la resolución.       

 En este sentido D´albora afirma el momento inicial del plazo coincide con la conclusión de la declaración indagatoria Art. 294, el transcurrir del tiempo se computa en forma corrida Art. 116. Como regula una actividad del juez, su vencimiento no produce ninguna caducidad pues no es perentorio Art. 163. puede originar reclamo por retardo de justicia Art. 127. y la consecuente responsabilidad disciplinaria del magistrado.

Alude el prestigioso autor al concepto de plazo razonable que surge del Art. 7mo inc 5to de la Convención Americana de Derechos Humanos, para referirse al plazo dentro del cual una persona tiene derecho a ser juzgada.[5] En el mismo sentido Donna y Maiza afirman que el plazo es ordenatorio y solo puede llegar a ser perentorio relativamente en el caso que se pida pronto despacho.           

En otro orden de cosas se hace necesario indicar la precisa correlación existente conforme nuestro sistema procesal, entre la excarcelación y la prisión preventiva.

Lo que queremos significar es el hecho de que el magistrado puede dictar procesamiento sin prisión preventiva en el caso de no quedar reunidos los requisitos establecidos por la ley en el Art. 312 del CPMP.

En otras palabras el procesamiento resulta un interlocutorio necesario para el dictado de prisión preventiva, a la vez puede haber procesamiento sin prisión preventiva . veamos el marco legal. El código adjetivo en el Art. 312 legisla:

El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes hubiere concedido, cuando:

1)             Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y el juez estime prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.

2)             Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el Art.319.

Le cabe razón a W. Abalos cuando indica “el procesamiento juega como explicación de los motivos que comprueban una infracción penal y la presunta autoría del imputado. La prisión preventiva se justifica cuando el juez estime que no procederá condena condicional para el delito atribuido a aquel, o que, procediendo condenación condicional, exista alguna de las causales obstativas a la exención de prisión o excarcelación contenidas en el Art. 319.   

Por último cabe recordar que el procesamiento resulta objeto de  materia recursiva en efecto conforme establece el Art. 311 CPMP. La resolución es apelable por lo que puede ser recurrida tanto por el imputado como por el Ministerio Público recordemos que este último ostenta la facultad de recurrir a favor del imputado.

La apelación se interpone por escrito o diligencia ante el mismo tribunal que dictó la resolución en crisis dentro del termino de tres días (Plazo perentorio Art. 163.) salvo disposición en contrario.art.450 CPMP.

Debe expresar los motivos en que se funda bajo pena de inadmisibilidad Art. 438CPMP.

El recurso se mantiene Art. 451 CPMP y fundamenta en el tribunal de alzada.-

 

[1] Ver Abalos Cod.Proc. Comentado tomo II.

[2] VER AUTOR CITADO DERECHO PROCESAL PENAL TOMO II.

[3] ABALOS OBRA CITADA

[4] Cuando el juez dicta auto de procesamiento, de conformidad con lo establecido por los arts. 306 y 312 del ritual esa resolución tiene carácter provisional, lo que permite el cambio de calificación en uno u otro sentido de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 311 del mismo cuerpo legal TRIBUNAL ORAL I LEDESMA MARCELO R 3-3-93.  

[5] Código Procesal Penal De La Nación Francisco j. D´albora



dr. carlos alberto bellatti / dju
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