La
temática que aborda el título envuelve una gran cantidad de situaciones
jurídico-procésales que a diario resultan vinculadas al quehacer de jueces,
fiscales y defensores.
El
derecho procesal penal está integrado por un conjunto de normas jurídicas todas
regulatorias de la actividad jurisdiccional del Estado ordenando e integrando
los actos que en su conjunto constituyen el procedimiento y que en definitiva
nos conducirá a la absolución, aplicación de una pena o el dictado de una
medida de seguridad.
Señalamos
lo anterior por tratarse de una resolución que determina no solo los limites
fácticos sino también de iure referidos
a la imputación delictiva del encausado.
Conforme
su naturaleza jurídica el auto de procesamiento constituye una sentencia
interlocutoria, de carácter provisorio referida a la calificación del o los
hechos de que se trate.
En
definitiva constituye una resolución de carácter jurisdiccional referido a él o
los hechos objeto del proceso y al grado de participación del imputado.
En
este sentido el auto de procesamiento determina los limites fácticos y legales
de la imputación delictiva (ST Cba 22-6-64-BJC)[1]
En
este sentido baste recordar la necesaria correlación entre el procesamiento y
el requerimiento de elevación a juicio Art. 347 CMP.
Corresponde
sobre la base de las consideraciones anteriores, conceptuar el procesamiento
como una resolución jurisdiccional dictada exclusivamente por el juez de instrucción
(Art. 123 CPMP) previa indagatoria del encartado(Art. 294 CPMP) sobre criterios
convictivos suficientemente aptos para tener por acreditado prima facie el
injusto teniendo al o los imputados como presuntos participes del mismo.
En
otras palabras el auto de procesamiento encierra una resolución del magistrado
instructor sobre la probable culpabilidad del imputado respecto del ilícito por
el cual podrá ser juzgado sin embargo es dable dejar expresamente sentado que
tal grado de reproche es aun de carácter provisorio.
Otro
aspecto no menos importante a remarcar deviene de la misma etapa del proceso en
la que toda resolución queda totalmente excluida del juicio de certeza, sobre
esto hay convicción absoluta. Los autos de procesamiento y de falta de mérito
podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción Art. 311
CPMP.
Dentro
del marco de las precedentes consideraciones referenciamos lo que a nuestro
juicio constituye el aspecto central del instituto en análisis.
Se
advierte entonces que el presupuesto formal del procesamiento lo constituye la
previa indagatoria del imputado. Tanto es así que la ley procesal fulmina con
nulidad el procesamiento dictado sin previa indagatoria del imputado (Art. 307
y 167 inc. 3ro. del CPMP)
Veamos
la casuística legal.
Cuando
haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la
comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla, si estuviere detenida,
inmediatamente, o a mas tardar en el termino de 24 horas desde su detención.
Este termino podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere
podido recibir la declaración o cuando lo pidiere el imputado para designar
defensor Art. 294 del CPMP.
Bajo
pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del imputado sin haberse
recibido indagatoria o sin que conste su negativa a declarar Art. 307 CPMP.
La
indagatoria constituye el acto de defensa material mas importante de toda la
etapa instructora en ella el encartado incorpora elementos que mejoren su
situación procesal y contrarresten la pretensión punitiva, indicara las citas que
hagan a su defensa siendo el magistrado el encargado de investigarlas siempre
que resulten pertinentes y útiles Art. 199 CPMP. El juez deberá investigar
todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a las que hubiere
referido el imputado.
En
consecuencia recibida la declaración del imputado como presupuesto formal del
auto de procesamiento este último no puede contener un objeto diferente de los
hechos que dieron origen a la sospecha que motivo la indagatoria.
En cuanto a la motivación del
procesamiento por tratarse de una resolución dictada por auto la misma debe ser
fundada y en el caso también debe bastarse a si mismo Art. 123 y 308 CPMP.
En su motivación deberá analizarse el
plexo probatorio obrante en autos que admita un grado probable de incriminación
debiendo asimismo contener la calificación legal del hecho que se imputa al
acriminado, en este aspecto el procesamiento debe bastarse a si mismo.
En este sentido el código adjetivo en su
Art. 308 dice el procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá
contener bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se
ignorasen los que sirvan para identificarlos;una somera enunciación de los
hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la
calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables
En
función de lo antes señalado se hace necesario indicar.
a-
El requisito que la ley exige en el sentido de que se trata de un auto que debe
bastarse a si mismo de ninguna manera debe interpretarse como que tratara de
agotarse la cuestión penal muy por el contrario solo se hace necesario
establecer cuales constituyen los elementos de convicción que justifican su
pronunciamiento en función de que se trata de un mérito o para mejor decir el
mérito mas estricto hasta el momento en el avance de la instrucción
b-
Respecto de los datos personales del imputado se trata en el caso que el
procesamiento se dicte respecto de la misma persona que resultó indagada Art.
294. CPMP.
Asimismo
los datos personales del encartado surgen del interrogatorio de identificación
Art. 297 CPMP. En el momento de recibirle declaración indagatoria.
La
aplicación del principio comentado se completa con los Art. 74 y 75 del CPMP.
El
primero de ellos reza: la identificación se practicará por las generales
del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la
oficina respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar
sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por
testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 270
y siguientes y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Mientras
el 75 del mismo cuerpo legal establece:
cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada las
dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la
causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o
durante su ejecución.(Ver Art. 305 cpmp).
En
razón de lo expuesto corresponde señalar que la Ley repara ante todo en la
identidad física de la persona imputada quedando en segundo plano su identidad
nominal.
Ello
resulta y con razón en virtud de que el proceso se dirige contra la persona del
imputado no contra su nombre.
c-Asimismo
es necesario precisar el elemento fáctico de la imputación, en este sentido la
Exposición de motivos del Código Procesal Penal de la Nación establece el
auto de procesamiento debe contener una relación precisa de los hechos y la
consiguiente valoración jurídica.
d-Respecto
de la necesidad de motivar la resolución no es mas que brindar los fundamentos
que han llevado al dictado del interlocutorio para lo cual resulta
indispensable citar el plexo probatorio de que se ha servido el magistrado.
e-
Finalmente corresponde referirnos a la calificación legal con citas de las
disposiciones aplicables, este requisito legal se traduce en el sentido de
encuadrar la conducta del encartado en la ley penal de fondo con lo que
quedaría completado el objeto jurídico del proceso al menos provisionalmente. [4]
sentado
lo expuesto precedentemente corresponde ahora atender al plazo para el dictado
del procesamiento.
El
código nacional legisla en el Art. 306 “en el termino de 10 días a contar de la
indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado”
La
redacción legal permite formular una doble consideración, en primer lugar tal
cual reza la norma el plazo se computa a partir de la recepción de la
declaración indagatoria, en el caso de tratarse de mas de un encartado se
dictará cumplida la última si el procesamiento resuelve la situación procesal
de todos.
En
segundo lugar este plazo de diez días deviene ordenatorio por lo que si resulta
excedido no podrá dejar de dictarse la resolución.
En este sentido D´albora afirma el momento
inicial del plazo coincide con la conclusión de la declaración indagatoria Art.
294, el transcurrir del tiempo se computa en forma corrida Art. 116. Como
regula una actividad del juez, su vencimiento no produce ninguna caducidad pues
no es perentorio Art. 163. puede originar reclamo por retardo de justicia Art.
127. y la consecuente responsabilidad disciplinaria del magistrado.
Alude
el prestigioso autor al concepto de plazo razonable que surge del Art. 7mo inc
5to de la Convención Americana de Derechos Humanos, para referirse al plazo
dentro del cual una persona tiene derecho a ser juzgada.[5]
En el mismo sentido Donna y Maiza afirman que el plazo es ordenatorio y
solo puede llegar a ser perentorio relativamente en el caso que se pida pronto
despacho.
En
otro orden de cosas se hace necesario indicar la precisa correlación existente
conforme nuestro sistema procesal, entre la excarcelación y la prisión
preventiva.
Lo
que queremos significar es el hecho de que el magistrado puede dictar procesamiento
sin prisión preventiva en el caso de no quedar reunidos los requisitos
establecidos por la ley en el Art. 312 del CPMP.
En
otras palabras el procesamiento resulta un interlocutorio necesario para el
dictado de prisión preventiva, a la vez puede haber procesamiento sin prisión
preventiva . veamos el marco legal. El código adjetivo en el Art. 312 legisla:
El
juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar auto de
procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes
hubiere concedido, cuando:
1)
Al delito o al
concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de libertad y
el juez estime prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
2)
Aunque corresponda
pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si
no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el Art.319.
La apelación se interpone por escrito o
diligencia ante el mismo tribunal que dictó la resolución en crisis dentro del
termino de tres días (Plazo perentorio Art. 163.) salvo disposición en
contrario.art.450 CPMP.
Debe expresar los motivos en que se funda
bajo pena de inadmisibilidad Art. 438CPMP.
El recurso se mantiene Art. 451 CPMP y
fundamenta en el tribunal de alzada.-
[1] Ver Abalos Cod.Proc. Comentado tomo II.
[2] VER AUTOR CITADO DERECHO PROCESAL PENAL TOMO II.
[3] ABALOS OBRA CITADA
[4] Cuando el juez dicta auto de procesamiento, de conformidad con lo establecido por los arts. 306 y 312 del ritual esa resolución tiene carácter provisional, lo que permite el cambio de calificación en uno u otro sentido de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 311 del mismo cuerpo legal TRIBUNAL ORAL I LEDESMA MARCELO R 3-3-93.
[5] Código Procesal Penal De La Nación Francisco j. D´albora