24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024

Allanamiento sin orden judicial

El Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires revocó una resolución que declaró la nulidad de un allanamiento que se realizó sin orden judicial. Los jueces consideraron que el consentimiento del morador es suficiente para otorgarle validez al medio de prueba. FALLO COMPLETO

 
La Sala III del tribunal integrada por Carlos Alberto Mahiques y Ricardo Borinsky, tomo conocimiento de las presentes actuaciones en función de lo decidido en el expediente interno N° 00-1-12-04 y en los términos de los artículos 168 de la Constitución Provincial, 440 del CPPBA, 16 de la Ley 11.982, 4, 46 y concordantes de la Ley 5.827, a fin de resolver la presente causa nº 4.079 (Registro de Presidencia Nº 16.433) caratulada “Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en causa N° 19.092 seguida a P., J. O.”

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala III, declaró la nulidad de un acta de procedimiento, y de todos los actos posteriores a la misma, esto es, declaraciones testimoniales; informes; notificaciones; órdenes; fijación de audiencia; declaración del imputado a tenor del artículo 308 CPPBA; solicitudes; requisitoria de elevación a juicio, oposición; contestación de vista y auto de elevación a juicio.

El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación denunciando errónea aplicación de los artículos 201, 210 y 294 inciso 8º del CPPBA. Dijo, en primer lugar, que “si bien el caso no encuadra dentro de los supuestos contemplados por el artículo 450 del CPPBA, el pronunciamiento atacado debe equipararse a sentencia definitiva, pues la nulidad decretada, elimina todos los elementos de prueba, poniendo fin a la investigación.

A su vez el impugnante mencionó que “luego de que la cámara incurrió en un exceso de rigor manifiesto al sostener que el imputado no prestó consentimiento válido para el ingreso de los policías a su domicilio, ya que en ningún momento dijo sentirse coaccionado ni haber supuesto que los funcionarios contaban con facultades diversas de aquellas consignadas en el acta de procedimiento. Entendió, el agraviado que “la inviolabilidad de la intimidad y propiedad se encuentran reconocidas por la C.N. y las leyes internacionales, asegurando el derecho de exclusión por parte de quien quiera proteger su morada de intervenciones de extraños, imponiendo como requisito, orden escrita de un juez para proceder a su allanamiento, salvo que su titular renuncie a dicho derecho.

También expresó el recurrente que “no se ha alegado violencia o coacción alguna sobre el imputado quien, libremente, prestó su consentimiento para que las fuerzas del orden ingresaran a su domicilio, por lo que consideró, con apoyo en precedentes de la Suprema Corte, que si media conformidad del morador de la vivienda, no existe allanamiento, solicitando se case el pronunciamiento impugnado, ordenando la prosecución del trámite. Concedido el recurso por el “a quo” y radicado en la Sala con debida noticia a las partes, el fiscal abogó por su procedencia, al entender que el impugnante individualizó correctamente su agravio, efectuando un relato de los hechos e indicando en que consiste el vicio denunciado, solicitando, en consecuencia, se haga lugar al recurso, en el sentido propiciado en origen.

La defensora oficial postuló el rechazo del recurso, por insuficiente, al entender que el impugnante omitió citar las disposiciones que consideraba inobservadas o erróneamente aplicadas. Sostuvo, en relación al fondo, que la impugnación es improcedente ya que el domicilio es una proyección espacial del ámbito de intimidad de la persona, lo que determina su inviolabilidad y exclusión de posibles injerencias arbitrarias, y si bien se puede autorizar su registro y allanamiento, ello debe ser dispuesto por juez competente mediante orden escrita, motivada y previa al acto, la que no puede reemplazarse por ningún otro medio, dentro de los que se incluye el consentimiento del interesado, por lo que solicitó se confirme el pronunciamiento atacado.

Inicialmente ambos miembros del tribunal declararon admisible el recurso interpuesto y recordaron la doctrina de la sala en este sentido (ver causa nº 1.947 (Reg. de Pres. nº 9.674). Dicha creación pretoriana sostiene que “resoluciones como la atacada ponen fin a la acción, en los términos del artículo 450 del CPPBA, ya que si bien no lo hacen expreso, esa es la consecuencia de declarar la nulidad de todo lo actuado, en atención a que la única derivación posible es el dictado del omitido sobreseimiento (artículos 421, 448, 450 y 465 del Código).

El juez preopinante procedió a realizar una breve reseña de los hechos de la causa al mencionar que “la cámara de origen tuvo por probado que el 21 de julio de 2.002, el Comando de Patrullas de San Fernando recibió un llamado efectuado por la empresa “Lo Jack”, dando cuenta que en la calle Francia nº 2.458 se encontraba un vehículo marca Fiat Duna, motor diesel, color claro, que había sido sustraído el día anterior. En la emergencia, personal policial junto al propietario del automotor se hicieron presente en el domicilio mencionado, logrando ver a simple vista, que el rodado en cuestión, se hallaba en el interior de la vivienda, advirtiendo que las chapas patentes habían sido cambiadas, razón por la cual decidieron llamar a la puerta, siendo atendidos por el locatorio del inmueble, quien interiorizado de esa presencia, los invitó a ingresar y prestó su conformidad para que apreciaran el vehículo, ayudándolos luego a retirar el mismo hacia la vía pública. Así expuestos los hechos, no se logra advertir violación alguna a la garantía constitucional de mentas.

Continuando con su exposición el juez preopinante consideró que “el artículo 18 de la C.N., al establecer que el domicilio es inviolable y que una ley determinará en que casos, y bajo que justificativos, se podrá proceder a su allanamiento y ocupación, consagra el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante –correlativo del principio general del artículo 19 de la Constitución Nacional- en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público. Pero, la protección legal de la que se viene hablando, en virtud de la cual se exige, una orden de allanamiento emanada de un juez competente para poder ingresar en una morada, hace alusión a la entrada por la fuerza a una casa ajena y contra la voluntad de su dueño. Por consiguiente, si existe voluntad de permitir el ingreso, no hay allanamiento ni necesidad de orden que lo disponga.

Finalmente el magistrado consideró que “el pronunciamiento atacado consagra una interpretación no prevista por la ley, que resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el mandato de los artículos 18 de la C.N., 171 de la C.P. y 106 del CPPBA, que exigen que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente.

Por último el tribunal decidió casar la resolución que declara la nulidad del acta y de todos los actos consecuentes, ordenando la prosecución del trámite.



dju / dju
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