28 de Marzo de 2024
Edición 6936 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/04/2024

Las medidas cautelares: anotación de litis

 
I.-Clasificación:

Las medidas cautelares, pueden clasificarse atendiendo a la materia sobre la cual se practican y luego subclasificarse de acuerdo con la finalidad que persiguen. Por ende, nos encontramos ante la siguiente clasificación:
a) Medidas cautelares para asegurar bienes: embargo preventivo; interventor recaudador; secuestro e inhibición general de bienes.
b) Medidas que tienen a mantener un statu quo respecto de bienes o de cosas: anotación de litis, prohibición de innovar, prohibición de contratar, intervención y administración judicial.
c) Medidas para asegurar personas: Unas tendientes a la guarda provisional de éstas y otras a la satisfacción de sus necesidades urgentes.
d) Medidas para asegurar elementos probatorios: todas aquellas que pueden ser solicitadas anticipadamente. (conf. Novellino Norberto J. “Embargo y desembargo y demás medidas cautelares”. Bs As. Ed. Abeledo Perrot. 1984. 2ª ed. Actualizada, p. 27.)
Entre las mencionadas, la anotación de litis es una cautela que permite alertar sobre la existencia de un juicio, evitando que terceros que contratan sobre bienes registrables en él implicados puedan invocar buena fe frente a quien la obtuvo (conf. Dr. Eduardo N. de Lazzari, en su obra “Medidas Cautelares”, Librería Editora Platense S.R.L., 2da. Edición).
La anotación de litis cumple una función esencial de publicidad, sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa a la que se refiere la medida. Es decir que solo previene al eventual adquirente del estado jurídico en que se halla el bien.
La medida cautelar en estudio, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas precautorias -vgr. Embargo-, no exige tan rigurosa carga de admisibilidad, por ser menos graves sus consecuencias. Ello, ya que la anotación de la litis se requiere, precisamente, cuando el peticionante no cuenta con elementos de juicio suficientes para obtener la traba de un embargo.

II.- Concepto:

Un ensayo de la definición de anotación de litis, señalaría que es la medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que en ellos recaigan puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituye un derecho real sobre éste. Como tal, participa de los presupuestos de las medidas precautorias en general, requiriendo para su procedencia la acreditación de la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela.
A su vez, dice Carlos Eduardo Fenocchietto, en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, que a la anotación de litis “corresponde ubicarla dentro del capítulo denominado “anotaciones preventivas”, tal como las designaba la derogada ley 1893 de organización de tribunales de la Capital Federal”.
En el orden local, el art. 211 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, señala que “Procede la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida”.
El art. 211 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, como requisito ineludible, establece en forma específica la existencia de una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad.

III.- Caracteres de la anotación de litis:

- El efecto es la publicidad del litigio, para que los terceros no puedan prevalerse en la presunción de buena fe y alegar con ulterioridad ignorancia del conflicto propuesto en la respectiva demanda. Así lo entendió la jurisprudencia al señalar que “La anotación preventiva de la litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre el, para que no puedan ampararse en la presunción de buena fe que, como principio general, instituye el art. 2362 Del código civil”. (Cámara Civil y Comercial Federal Nº 3 (AMADEO - BONIFATI - BULYGIN) - 18/11/97. ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA c/ SA LAS PIEDRAS S/INCIDENTE DE MEDIDA PRECAUTORIA. CAUSA N° 4109/97).
- Es una medida que no puede mantenerse sine die, pues ello provocaría un indebido perjuicio para el cautelado, por lo que debe fijarse un plazo prudencialmente estimado por el juez conforme a las particularidades de la cuestión motivante de la medida.
- A diferencia del embargo, la anotación de litis no impide la libre disposición del bien, que puede ser gravado o enajenado por el demandado. Es decir que esta medida procede en todo tipo de proceso que pueda ocasionar la modificación de una inscripción en el registro respectivo; no depende de la naturaleza de la acción, sino de la posibilidad de que el progreso de la misma pueda influir en la situación jurídica del bien registrable con relación a terceros.
- Como señalé anteriormente, los requisitos para su obtención deben apreciarse con menor rigor que cuando se trata de un embargo, pues la anotación de la litis se requiere, precisamente, cuando el peticionante no cuenta con elementos de juicio suficientes para obtener la traba de otra medida cautelar (embargo, inhibición general de bienes, etc.).
- La anotación de litis lleva ínsita la existencia de un proceso en el que se involucra el bien o bienes que se pretende cautelar. Mediante la presente medida lo que ordena la ley es la anotación de la demanda, que no supone imperiosamente la traba de la litis, no siendo el mero estado de litigio sino los términos de aquélla los que advierten al tercero sobre las condiciones de la pretensión.
- No constituye una medida cautelar autónoma, toda vez que con ella se hace saber sobre la existencia de un litigio.
- No impide la transferencia del bien, pero sí puede incidir en su concreción o en la cotización, causándole perjuicio al vendedor. En consecuencia corresponde aplicar la caución real, como efectiva contracautela por las eventuales costas y los daños.
- Como consecuencia de la naturaleza cautelar de la anotación de litis, la desestimación de la demanda provoca su extinción, sin más, coetáneamente con la terminación del pleito. Sin embargo, en caso en que la demanda sea admitida se mantiene vigente hasta asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia.
- No otorga prioridades ni preferencias con relación a otros acreedores, en razón de que el efecto de la anotación de litis no tiene relación al orden de determinar cual de ellos percibirá prioritariamente su crédito, toda vez que dicha cuestión se resuelve a través del embargo (conf. art. 197 del C.C.A. y T. de la Ciudad de Buenos Aires y art. 218 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
- Es susceptible de ser anotada la litis en juicios de reivindicación, simulación, escrituración, colación, petición de herencia, interdictos, usucapión, etc.
- A diferencia de las restantes medidas cautelares, la anotación de litis posee formas autónomas. Si se desestima la demanda, la cautela concluye con la terminación del juicio. Si es admitida, la medida se mantiene hasta que se haya cumplido el decisorio.

IV.-Procedencia:

Existen posiciones encontradas en la jurisprudencia acerca del momento en que es procedente la anotación de litis. Por un lado se ha dicho que la misma solamente puede recabarse una vez deducida la demanda de fondo o simultáneamente con ésta, pero nunca en forma previa. Así lo entendió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, al señalar que: ”El art. 229 del C.P.C.C. exige implícitamente que existe una "demanda" promovida, pues de lo contrario no habría "litis" susceptible de ser anotada.- Insúa, Jorge Claudio s/ Medida cautelar. MAG. VOTANTES: Casarini - Lettieri – Macaya”.
Sin embargo, por otro lado se ha establecido que “Si bien el art. 229 del C.P.C.C. dispone la procedencia de la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión, tal enunciación es sólo descriptiva del contenido y finalidad de la pretensión, y no un supuesto de excepción al principio consagrado de modo uniforme por el art. 195 del ritual, que posibilita la obtención de medidas cautelares aún antes de promovida la acción principal.”
- La denominación correcta debiera ser “anotación de demanda”, toda vez que no supone imperiosamente la traba de la litis, ni significa el mero estado del litigio, sino que son los fundamentos de la demanda (sujetos, objeto y causa) los que advierten e informan a terceros de la pretensión del actor y sus circunstancias.
- La verosimilitud en el derecho debe surgir de la documentación acompañada a la demanda. Sin perjuicio de ello, no se ha exigido una carga rigurosa de los recaudos de la cautela. Otro tanto ocurre respecto al peligro en la demora.
- La presente medida se extingue cuando la demanda hubiera sido desestimada y si existe transacción o conciliación. Asimismo, la medida se mantiene hasta el cumplimiento de la sentencia, si la misma estima la pretensión.

V.- Conclusión:

La inhibición general de bienes, al igual que las restantes medidas cautelares, deben ser aplicadas con un criterio amplio, con el objeto de evitar la frustración del derecho de las partes y el dictado de sentencias que podrían tornarse ineficaces.
Esboza al respecto el Dr. Norberto Novellino, que “es preferible el exceso en acordarlas que la estrictez en negarlas...”.
También ha argumentado en este mismo sentido, el Dr. Jorge Ramírez, quien expresa que “las medidas cautelares tienden, más que a defender los derechos subjetivos, a garantizar la eficacia y seriedad de la función jurisdiccional...”.
En definitiva podemos señalar que se trata de una medida cautelar, destinada a dar publicidad de la existencia de un proceso, susceptible de modificar una inscripción registral, no impidiendo la libre disponibilidad del bien en litigio.

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