24 de Abril de 2024
Edición 6952 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 25/04/2024

Verificación tardía en la quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata afirmó que no rige el plazo excepcional de verificación previsto en el art. 56 de la ley de concursos para las verificaciones tardías en la quiebra. Citando jurisprudencia del alto tribunal provincial recordó que no pueden crearse términos de prescripción por analogía.

De esta forma se expidió la Sala II en autos "Melucci, Felix Luis S/ Incidente de Verificacion Tardia en autos Coop. Agrop. e Ind. Balcarce S/Concurso Preventivo (Hoy Su Quiebra)" a raíz del recurso interpuesto por el incidentista contra la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de verificación tardía articulado por Felix Luis Melucci, con costas.

El recurrente cuestionó la decisión del juez de primera instancia al señalar que “habiendo sido declarada la quiebra a la deudora no se debe hacer aplicación del impedimento del tiempo limite para solicitar la verificación de los créditos” tal como lo había entendido el magistrado por aplicación del art. 56 de la ley 24.522.

Argumentó Melucci que "...ante la declaración de quiebra, los acreedores nuevamente pueden concurrir con sus pedidos verificatorios, cosa que hizo el actor por la vía prevista por la ley para los casos que venciera el tiempo previsto por los edictos..."

Los vocales, luego de analizar la causa precisaron que el art. 56 de la ley 24.522 se refiere exclusivamente a la verificación tardía en el concurso preventivo, y que no existe norma similar cuando se trata de la mencionada verificación en la quiebra, enmarcando la cuestión en el problema de si prescribe o no la acción por verificación tardía en la quiebra.

Citando precedentes de la Corte, afirmaron los magistrados que el art. 56 de la L.C.Q. "...se refiere exclusivamente al concurso preventivo, computa el plazo desde la presentación en el mismo, prevé la conclusión de este, por lo que no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y aplicación limitada los plazos de prescripción, la conclusión debe ser que no rige el plazo excepcional del art. 56 de la ley referida en las verificaciones tardías en la quiebra...".

En este sentido recordaron también que el Máximo Tribunal Provincial, en reiteradas oportunidades, ha expresado que "....la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho..."

Con estos argumentos el tribunal integrado por Rafael Oteriño, Raul Dalmasso, Nelida Zampini revocó la resolución impugnada en cuanto consideró prescripto el reclamo verificatorio por aplicación del art. 56 de la L.C.Q.

 


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