Una mujer demandó a la Embotelladora del Atlántico SA (Edasa) tras adquirir una gaseosa de 350 mililitros retornable con pequeños puntos negros y formaciones extrañas, semejantes a hongos. En el caso, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5° Nominación de la ciudad de Córdoba rechazó, por mayoría, un pedido de multa por daño punitivo, pero ordenó devolver el valor del producto y abonarle a la actora una indemnización por daño moral fijada en 5.000 pesos, más intereses.
También se dispuso que la embotelladora afronte los gastos del proceso judicial por considerar que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) prevé el beneficio de justicia gratuita; es decir, que dichos gastos no puedan cargarse al consumidor, salvo que la demanda haya sido interpuesta con temeridad o malicia, lo que no se verificó en este caso.
En primera instancia se había rechazado la demanda al considerar que la actora no había acreditado dónde ni cuándo compró la botella, como tampoco que tuviera hongos al momento de la adquisición. Conforme a la prueba pericial, se probó que la tapa de la botella en cuestión fue violentada, lo que posibilitó la presencia de hongos, moho y levaduras en su interior, pero no pudo acreditarse quién realizó tal violación.
En este escenario, el tribunal tuvo por probado que la demandada cumple con severos estándares de control de calidad (habilitaciones, certificaciones nacionales e internacionales, premios, etcétera) dentro del proceso de producción, por lo que consideró improbable que el material se haya introducido durante la elaboración.
Los vocales Joaquín Ferrer y Leonardo González Zamar advirtieron que la firma Edasa acreditó haber implementado rigurosos sistemas de control en el proceso de elaboración del producto cuestionado, y que, si bien estos procedimientos no eran absolutamente infalibles, se ajustan a la normativa y a estrictas medidas de seguridad y calidad alimentaria, certificadas con estándares internacionales.
Enfatizaron que resulta una obligación de cumplimiento imposible exigir a la empresa la inviolabilidad absoluta del cerramiento mediante tapas, que es el sistema aplicado por la empresa -al igual que otras- a nivel internacional, y que se acreditó funciona adecuadamente. La alteración del contenido del envase se habría producido fuera del establecimiento de la accionada, probablemente dentro del circuito de comercialización, según se desprende de la sentencia.
De este modo, los vocales Ferrer y González Zamar descartaron que haya existido culpa grave o indiferencia o menosprecio por una deficiente gestión de los procesos de control y seguridad alimentaria, durante el procedimiento de lavado, llenado y cerrado de las botellas.
Agregaron, asimismo, que no podía invocarse que la accionada haya actuado con indiferencia, o menosprecio de la salud de los consumidores, puesto que, entre otras iniciativas, ha implementado un procedimiento de gestión para retirarlos del circuito comercial y disponerlos para su destrucción, evitando que sean consumidos.
De este modo, los vocales Ferrer y González Zamar descartaron que haya existido culpa grave o indiferencia o menosprecio por una deficiente gestión de los procesos de control y seguridad alimentaria, durante el procedimiento de lavado, llenado y cerrado de las botellas.