10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
Rechazan habilitación judicial

ToMATElas hasta después de la feria

La Cámara Federal de Posadas rechazó la habilitación de la feria judicial para dar tratamiento a un recurso de apelación contra la resolución que rechazó una cautelar contra el DNU 70/23 por el capítulo referido a la industria de la yerba mate

(Imagen de erica ramirez publicada Pixabay)

A principio de mes publicábamos una nota donde se daba a conocer la sentencia de la justicia federal de Misiones por medio de la cual si bien se habilitó la feria judicial para dar tratamiento a una medida cautelar de la provincia contra el Estado por los efectos del DNU N° 70/23 a la industria de la Yerba, el magistrado rechazó la cautelar y declaró su incompetencia remitiendo su tratamiento ante la CSJN conforme los arts. 116 y 117 CN.

El mismo caso, caratulado “Provincia de Misiones c/ Estado de la Nación Argentina s/ Medida cautelar” fue apelado por la provincia que lo elevó ante la Cámara Federal de Posadas donde expresó agravios y solicitó se habilite la feria judicial para resolver alegando que la atención de salud de miles de pequeños productores yerbateros misioneros estaba en juego por la posibilidad de que la obra social cofinanciada por el INYM quedara sin fondos para dar cobertura a raíz de las reformas introducidas.

 

Dado que la parte actora no logró acreditar los motivos por los que peticionaba la habilitación de la feria y no se verificaba un peligro potencial, no correspondía habilitar el tratamiento excepcional del caso.

 

Para las camaristas Mirta Delia Tyden y Ana Lía Cáceres de Mengoni, se debía verificar antes que nada si correspondía habilitarse la feria judicial, llegando a la conclusión de que no era posible, por lo cual establecieron que la apelación se resolvería luego del receso judicial.

En tal sentido explicaron que “el principio general que rige en la materia está regulado por el art. 2 del Reglamento para la Justicia Nacional (AC. Del 17.12.1952, modif por Ac. 58/90) en el sentido que los tribunales nacionales no funcionarán durante el mes de enero y la feria de julio. Por lo tanto, la actuación que le cabe al tribunal de feria corresponde en forma excepcional sólo para asuntos que no admiten demora previstos en el art. 4 del RJN-, por ello la habilitación procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo; ergo, quedan fuera de su ámbito todos los trámites que puedan o deban efectuarse en tiempo hábil o que podrán ser planteados, sin deterioro ostensible del derecho, al reinicio de la actividad judicial”.

Y, dado que la parte actora no logró acreditar los motivos por los que peticionaba la habilitación de la feria y no se verificaba un peligro potencial, no correspondía habilitar el tratamiento excepcional del caso.

Al lector igualmente pueda interesarle saber que en otra nota repasamos un caso donde si se trató esta cuestión, dictandose una cautelar contra el decreto.

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