07 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/05/2024
Acuerdo Plenario

Perú brinda precisiones sobre los delitos ambientales

La Corte Suprema de Justicia de la República de Perú publicó un acuerdo plenario donde realiza distinciones entre los delitos de contaminación ambiental y las meras infracciones administrativas

Las salas penales permanente, transitoria y especial y del juzgado de la investigación preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú se reunió en Pleno Jurisdiccional para llegar a una interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisdiccional para garantizar la debida armonización de criterios de los jueces sobre una serie de temas de materia penal entre los que se destacó la diferenciación entre la infracción administrativa y los delitos de contaminación ambiental.

De esta manera se publicó el Acuerdo Plenario N° 02.B-2023/CIJ-112, donde acordaron criterios de interpretación. En tal sentido explicaron que “El delito contra el medio ambiente, conforme a las disposiciones legales, es un delito de carácter colectivo, mixto alternativo, que requiere de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, medio ambiente o sus componentes, la calidad o la salud ambiental”.

 

No basta la infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente”, ya que “la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica” sino que además se requiere “que la conducta sea idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente”.

 

Siguiendo esa idea concluyeron que para su consumación se requería de tres elementos: 

  1. La comisión u omisión de alguna de las acciones típicas, provocar o realizar descargas, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruidos, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmosfera, suelo, subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas. B. 
  2. La Infracción de las leyes, los reglamentos o los límites máximos permisibles (normas extrapenales), siendo un elemento normativo del tipo que ha de ser abarcado por el dolo (en los delitos dolosos).
  3. La lesión del bien jurídico (delito de resultado) o de una conducta idónea para producir peligro para el bien jurídico (delito de peligro abstracto desarrollado por la dogmática penal contemporánea en lo específico para estos delitos), como el medio ambiente, la calidad o la salud ambiental. En este punto remarcaron que “no se requiere de un resultado concreto”, pero “si no existe daño ni riesgo no puede existir este delito”.

 

Por ello para examinar la idoneidad de la conducta peligrosa el juez en el caso concreto debía que tener en cuenta “la calidad y/o propiedades del vertimiento, emisiones, filtraciones o radiaciones; la intensidad, la temporalidad, continuidad o reiteración de la conducta contaminante; y, la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medio ambiente”.

 

En conclusión, explicaron que “no basta la infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente”, ya que “la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica” sino que además se requiere “que la conducta sea idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente”.

Por ello para examinar la idoneidad de la conducta peligrosa el juez en el caso concreto debía que tener en cuenta “la calidad y/o propiedades del vertimiento, emisiones, filtraciones o radiaciones; la intensidad, la temporalidad, continuidad o reiteración de la conducta contaminante; y, la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medio ambiente”.

Además, entre los fundamentos, resaltaron que “el modelo adoptado por el legislador es el de la accesoriedad relativa o moderada del derecho penal del medio ambiente con relación al derecho administrativo sancionador”, además de realizarse consideraciones sobre el medio ambiente desde la óptica constitucional y legal, repasar el bien jurídico tutelado y hacer la distinción entre delitos de lesión y de peligro, (sea abstracto, abstracto-concreto o peligro hipotético).

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