10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
Competencia

El centro de vida determina la competencia

La competencia cuestionada en dos procesos de familia conexos quedó radicada en la jurisdicción donde los menores tenían su centro de vida. Así lo decidió la jueza que se inhibió de continuar y lo confirmó la alzada tras analizar los pormenores del caso

Un caso de familia enfrentó a una ex pareja por el cuidado de sus hijos, generando un inconveniente en torno al juez que debía intervenir en la causa, ya que la jueza de primera instancia se inhibió de continuar entendiendo en dos causas conexas vinculadas a los menores, una caratulada “U. F. N. c/ T. S. E. s/ Cuidado personal de hijos” y otra conocida bajo el nombre “C. L. A. s/ Guarda a parientes”.

Para la magistrada a cargo del Juzgado de Familia N° 7, las actuaciones deberían remitirse a la Receptoría General de Expedientes de Lomas de Zamora para que se designe un juez de esa jurisdicción, atento a que el niño se encontraba residiendo actualmente en la localidad de Longchamps en el partido de Lomas.

Tal decisión fue apelada por la progenitora que alegó que atento a una “conducta actojadiza” del actor, la organización de la vida de sus hijos “se hace y deshace” mutando el centro de vida, lo que implicaba cambiarlos de colegio sin consultar, lo que en definitiva implicó que se llevé a los menores del juez natural dado que ante de la separación convivían en Bernal y por ello el departamento judicial de Quilmes era el que debía intervenir, al no haber pruebas del nuevo centro de vida.

En el caso conexo de “guarda” la mujer también solicitó una cautelar de reintegro de su hijo, pero la jueza no solo la rechazó, sino que también se inhibió de continuar.

 

El art. 716 CCCN regula que en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros en los que se decide sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida es quien resulta competente.

 

Para la Sala I de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, siguiendo la doctrina del Superior Tribunal de Justicia entendió que la cuestión de competencia debía ser resuelta para ambos procesos conexos en igual sentido ya que todas las causas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno.

Seguidamente, los jueces Ricardo Daniel Sosa Aubone y Jaime Oscar López Muro expresaron que el art. 716 CCCN regula que en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros en los que se decide sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida es quien resulta competente.

Así, dado que en el caso los niños pasaron de vivir en Bernal, a San Vicente y luego a su lugar actual, Longchamps, la decisión de grado era acertada, y no podía considerarse los argumentos de la mujer en torno a que no se probó el nuevo centro de vida, ya que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, el peso de la prueba recae en cabeza de la parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importan si es actor o demandado, lo que pudo también ser llevado adelante por la apelante.

Además, resaltaron que los menores hicieron referencia a su actual centro de vida en las entrevistas realizadas en el proceso, donde se hacia referencia también a que iban a la escuela en Longchamps y si bien la apelante cuestionó la falta de pruebas al respecto, tampoco hizo averiguaciones de su parte cuando ya estaba terminado el ciclo lectivo.

En conclusión, estimaron que los cambios de centro de vida no se estimaba que correspondan a un capricho del progenitor, y además ello tampoco significó un impedimento de contacto materno filial, ni se afectó las actividades cotidianas de los hijos.

Sumado a ello, la producción de prueba sobre ello que invocaba la recurrente para que se defina la competencia era inconveniente con la celeridad con la que se debe resolver esa cuestión, atento también al tipo de proceso y los conflictos en juego.

Por lo tanto, para garantizar el interés superior de los chicos, y por el principio de inmediación y la tutela judicial efectiva y bajo un análisis inclusive de perspectiva de género, coincidieron en que la decisión de la jueza era acertada y correspondía que ambas actuaciones tramiten ante el juzgado en turno de Lomas de Zamora.

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