17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

No presumamos tanto

El art. 23 de la LCT presume la existencia de un contrato de trabajo ante la prestación de servicios, constituyendo una garantía a favor del trabajador. Sin embargo, algunos fallos-atendiendo a las particulares características del servicio realizado se apartan de dicha presunción. Analizaremos esa figura.

Por:
Mariano Valentín Roibón
Por:
Mariano Valentín Roibón

El mencionado artículo establece que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Como punto de partida debemos recordar que el objeto de tutela de la Ley es el trabajo  en relación de dependencia que es aquel en el cual existe una subordinación efectiva de una parte respecto de la otra. Subordinación que se manifiesta en un triple sentido jurídico, técnico y económico. El primero es aquel en el cual el trabajador se encuentra sometido a la voluntad del empleador; quien ejerce sobre el facultades de dirección, control y poder disciplinario. “La dependencia técnica se relaciona con la facultad de organización de la empresa, explotación o establecimiento, y se advierte en la posibilidad del empleador de establecer los procedimientos y las modalidades de ejecución de las tareas…”(Ojeda Raúl Horacio Coordinador: Ley de Contrato de Trabajo-Comentada y Concordada-Segunda Edición Actualizada Tomo I; Rubinzal- Culzoni Editores; Santa Fe; 2011 Pág. 250). Y la subordinación económica se explica en la idea en que el trabajador pone su fuerza de trabajo a favor del empleador a cambio de una remuneración; y como bien explica Grisolía: “…no recibe el producto de su trabajo ni comparte el riesgo empresario, por lo que los mayores beneficios o los quebrantos derivados de la explotación solo benefician o perjudican al empleador, y son ajenos al obrero” (Grisolía Julio Armando; Derecho de las Relaciones Individuales de Trabajo; Editorial Estudio; Buenos Aires; 2022; Pág.72).

Es decir que la presunción del artículo bajo análisis opera cuando el trabajador ha prestado servicios para otra persona. El alcance de la presunción es materia de debate en la doctrina en el sentido  que para algunos la sola prestación de servicios acredita el contrato de trabajo (tesis amplia) mientras que para otros el trabajador debe probar además que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia (tesis restringida).

 

En los últimos tiempos a raíz de distintos fallos que tuvieron en cuenta el carácter profesional de la tarea llevada a cabo por el trabajador, la presunción fue virando hacia una mayor rigurosidad para acreditar el carácter dependiente de los servicios


“Los que propician una postura amplia entienden que la sola demostración de la existencia de prestación a favor de un tercero es suficiente para que opere la presunción. Esta última es la tesis mayoritariamente aceptada por la jurisprudencia…”. (Grisolía Julio A.-Ahuad Ernesto J.; Ley de Contrato de Trabajo Comentada; Editorial Estudio; Buenos Aires; 2021; Pág.77).

Esta postura es la de mayor recepción jurisprudencial pero en los últimos tiempos a raíz de distintos fallos que tuvieron en cuenta el carácter profesional de la tarea llevada a cabo por el trabajador, la presunción fue virando hacia una mayor rigurosidad para acreditar el carácter dependiente de los servicios. Así por ejemplo:

“La delimitación entre el contrato de trabajo y la locación de servicios de una persona que tiene un título universitario que le da el carácter de profesional liberal, constituye dentro del derecho laboral una zona gris o poco definida, por eso se ha sostenido cuando se trata de profesiones liberales, la presunción de la existencia de contrato de trabajo se ve atenuada o reducida y debe darse a la norma del art. 23 una interpretación más restringida”. (Partes: Botto, Corina Maria c/ Sanatorio de los Arroyos s/ Demanda Laboral. Juzgado: Rosario-Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral 6º Nom. De Rosario-citado en García Grande Maximiliano-Otarola Mariana M., Ley de Contrato de Trabajo; Legal doc; Pág.42).

En la causa “Cairone Mirta Griselda Y Otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, Hospital Italiano s/ despido” (CSJN. 19/12/2015) al resolver el asunto que trataba de un médico anestesiólogo que se desempeñaba en el Hospital Italiano durante más de 30 años se decidió que en el particular no existía relación de dependencia ya que el trabajador facturaba por sus servicios a los clientes y la Asociación de Anestesiólogos cobraba los honorarios para luego rendírselos al trabajador. Se dictaminó también en los mismos que el trabajador nunca objetó desacuerdo con el encuadre jurídico. Y se entendió que la prestadora de salud y el profesional que los prestaba en forma autónoma no estaban vinculados por una relación de dependencia. “…Y consideró que la demandada era ajena al pago y fijación de sus honorarios, que cobraba por medio de un organismo ajeno a la prestadora de salud, que utilizaba elementos insumos y descartables propios, que no percibía honorarios si no se realizaba la asignación, lo que significaba asumir riesgos como propios y que la factura la emitía a favor de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires que era su agente de cobro…”.(Grisolia Julio A.-Ahuad Ernesto J.; Ley de Contrato de Trabajo Comentada; Editorial Estudio; Buenos Aires; 2021; Pág.77).

En un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes del 10 de junio de 2021 en la causa “Resuche Luis Alberto c/ Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Corrientes s/Ind.” se determinó que: “…Más, era determinante para establecer la vinculación laboral cómo y en qué condiciones se la efectuaba, es decir, la nota excluyente era la subordinación efectiva de una parte respecto de la otra. Ella consiste en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa, sometiéndose éste a su autoridad, a sus facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario. Estar bajo la dependencia de otro significa la existencia de una relación de autoridad entre ellos. Y en el caso el demandado probó que ello no ocurrió puesto que fue el actor quién determinó la forma, el lugar (no tenía asignado uno en las oficinas del accionado, ver testimonio de fs. 623/626) y el tiempo de la prestación del servicio comprometido, poniéndose a disposición del Colegio y respondiendo al Directorio o los asociados cuando podía (según los dichos de la testigo de fs. 286/287); el Directorio llamaba por ahí para solicitar se comuniquen con el abogado para tal o cual cosa (testimonio de fs. 620/622 y vta.) pero siempre referido a una encomienda propia de la función de abogado”.

Por lo que a modo de cierre del artículo propuesto podemos decir que del mismo se desprenden algunas conclusiones. En primer lugar no debe perderse de vista que la presunción del artículo 23 de la LCT es una garantía que opera a favor del trabajador sobre todo en una economía de trabajo  informal como  la Argentina donde muchas de las relaciones laborales no se registran. Pero por otro lado, y en aquellos casos puntuales, donde la subordinación  cede ante la calificación que requieren ciertos puestos detrabajo (como sucede con las  profesiones liberales)  la presunción debe analizarse con mayor rigurosidad para determinar una  relación de dependencia en el caso concreto. En particular, y en relación a este último supuesto, entiendo que debe estarse a la plataforma fáctica y a la prueba producida en los autos para resolver si la relación es subordinada o no.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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