17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Bigamia recíproca

Marido y Mujer x2

La Cámara Civil confirmó la declaración de nulidad de un matrimonio, ya que al momento de la celebración los cónyuges ya estaban casados. Los jueces denunciaron que "existió una evidente mala fe de ambos contrayentes".

En los autos “Z. A. A. Y. otros c/F M S s/ Nulidad de matrimonio ”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la declaración de nulidad de un matrimonio, ya que al momento de la celebración, existía doble bigamia recíproca entre los esposos.

En primera instancia se declaró la nulidad del matrimonio celebrado por la pareja en 1977 en la ciudad de Clorinda, Departamento de Pilcomayo de la provincia de Formosa. En consecuncia, la demandada fue excluida como heredera.

Según se desprende de la causa, el hombre se hallaba casado en el Paraguay con otra mujer—de quien no estaba divorciado puesto que recién se divorció vincularmente en 1986- y, además, se hallaba divorciado no vincularmente en Brasil desde 1970, pero recién quedó disuelto por la conversión en divorcio vincular, en nuestro país, en 1989. La mujer estaba casada también en Paraguay, y su vínculo matrimonial se disolvió en 2017, cuando se decretó su divorcio vincular.

Para el magistrado, al momento de la celebración, existía doble bigamia recíproca entre los esposos. Esta decisión fue apelada, pero el Tribunal de Alzada recordó que "el impedimento de ligamen obsta a la validez de un matrimonio posterior celebrado en esas condiciones; en otras palabras, debe acreditarse la subsistencia del primer matrimonio para decretarse la nulidad del segundo".

 

Así concluyeron que matrimonio de los contrayentes" es nulo, de nulidad absoluta, pues al momento de su celebración subsistía un impedimento de ligamen por parte de ambos contrayentes y éste, no era desconocido ni ignorado por ellos y no obstante, lo soslayaron al contraer el enlace cuestionado, al punto de denunciar ante el Oficial público interviniente un estado civil diferente al real, por lo que también existió una evidente mala fe de ambos contrayentes al momento de su celebración".

 

En el acta de matrimonio, ambos contrayentes manifestaron ser de estado civil “solteros”. "En mérito de que el impedimento de ligamen tiende a proteger el carácter monogámico del matrimonio y no su indisolubilidad, evitando que se contraiga nuevo matrimonio sin previa disolución de uno anterior, se puede desdoblar que la monogamia integra el orden público aún después de la vigencia de la Ley 23515", señalaron los magistrados.

Recordaron, además, que el artículo 89 de la ley 2.393 que “si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno” y con análoga consecuencia jurídica fue incorporado en los artículos 223 de la ley 23.515 y 430 del CCyC.

Así concluyeron que matrimonio de los contrayentes" es nulo, de nulidad absoluta, pues al momento de su celebración subsistía un impedimento de ligamen por parte de ambos contrayentes y éste, no era desconocido ni ignorado por ellos y no obstante, lo soslayaron al contraer el enlace cuestionado, al punto de denunciar ante el Oficial público interviniente un estado civil diferente al real, por lo que también existió una evidente mala fe de ambos contrayentes al momento de su celebración".



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486