17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Entre certezas y ajustes

La justicia en lo Contencioso Administrativo Federal desetimó una medida cautelar presentada por una empresa. La medida apuntaba a suspender el cobro de la AFIP por diferencias en el impuesto a las ganancias a la vez que estimaba procedente el ajuste por inflación. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la jueza Claudia Rodríguez Vidal en el marco de los autos “Favra Saic C/En-Afip Dgi S/Direccion General Impositiva” en donde la empresa solicitó en el marco de una acción declarativa de certeza, que se decretase que el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2002 estaba sujeto al ajuste impositivo por inflación.

Para fundar su pretensión la demandante explicó que de haberse atendido al criterio (inconstitucional, según se afirma) postulado por el Gobierno la empresa por la no aplicación del ajuste, hubiera debido ingresar un impuesto de $ 439.288,85 pesos ,en función de una ganancia ficticia, sin computar los ajustes contables e impositivos por inflación, de $ 1.255.111,07 pesos.

En ese sentido, explicó que efectuado el ajuste, las ganancias impositivas reales fueron de $ 243.333,77 pesos y el impuesto de $ 85.168 pesos tal como lo liquidó y depositó.

Asimismo, para la jueza “no resulta posible por el momento considerar acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca, al menos en la medida necesaria como para admitir la medida requerida; ello así, frente a la vigencia de una norma -el art.39 de la ley 24.073-, por la que se suspendió la aplicación del denominado régimen de “Ajuste por Inflación”, ya desde el año 1992”.

A lo expuesto, se debe añadir que , las medidas cautelares que conllevan la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria, deben ser examinadas con particular estrictez (Fallos 313:1420), pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley, es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado...

Además, consideró que no resultaba factible en ese estado del proceso, tener por sumariamente acreditado que la liquidación del tributo formulada por la demandante resulte “correcta”, máxime cuando, tal conclusión exigiría también “el análisis jurídico no sólo de las normas aplicables, sino también de los criterios contables utilizados a tales fines”

Otra de las razones por las cuales se rechazó el planteo fue que tampoco se tuvo por satisfecho el requisito del “peligro en la demora”, además de “no haberse acreditado un perjuicio irreparable o de muy difícil subsanación”.

En tanto, recordó que el contribuyente “no puede desconocer, al encauzar su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que en principio obsta a que pueda configurarse aquel recaudo (Fallos 307:1804, entre otros), circunstancia que también conduce a la desestimación de la cautelar”.



dju / dju
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