17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
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El despido lo mira por DVD

En una demanda laboral por despido indirecto, la Cámara de Apelaciones de General Pico rechazó una prueba en formato DVD aportada por la trabajadora, por no acreditarse la autenticidad. 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico rechazó una demanda por despido indirecto impulsada por una “dama de compañía” contra el hijo de la mujer que cuidaba.

En los autos "G, M A c/R, J C s/ Despido Indirecto" una dama de compañía inició la demanda laboral. Relató que le requirió al demandado que blanqueara la relación laboral y le aumentara el sueldo, pero esta situación terminó en su despido indirecto.

El demandado dijo, por su parte, que nunca fue su empleada y que prestó servicios para su madre, siendo ésta quien le daba las órdenes y abonaba salarios.

En primera instancia se rechazó la demanda, ya que no pudo acreditar la existencia de un vínculo laboral con el demandado. Esta decisión fue apelada por la trabajadora, quien sostuvo que se ignoró el audio en formato DVD agregado como prueba a la causa.

Sin embargo, el Tribunal de Alzada pampeano –integrado por Alejandro Pérez Ballester y Roberto M. Ibañez- afirmó que “la parte actora era la que tenía que acreditar la existencia de la relación laboral entre ella y el demandado”.

Sobre la prueba en formato DVD, los jueces explicaron que la parte actora ofreció una prueba y el contenido fue desconocido por la demandada: “Estaba a cargo de la oferente realizar las gestiones para verificar la autenticidad del elemento acompañado, al no hacerlo debe ser tenido como desconocido y debe ser ignorado como elemento de prueba para resolver. De lo contrario se podría hacer ingresar al proceso todo un sinnúmero de documentos falsos y/o manipulados por las partes como elementos sustentatorios de Sentencias Judiciales obtenidas de manera espuria. El valor probatorio de un documento depende de su autenticidad”.

 

“La prueba colectada no alcanza para hacer valer ninguna presunción en contra del demandado, aquí no hay margen de duda pues, reitero, la actora no ha traído al proceso prueba convincente de la prestación de servicios para el Sr. R, y no cabe la aplicación del principio de "indubio pro operario" contenido en el art. 9 de la L.C.T. ya que la insuficiencia de prueba no autoriza su aplicación sino cuando aquella genera dudas en su análisis. En el caso, a la actora no le alcanzan las pruebas para poder acreditar una prestación de servicios a tenor de la exigencia del art. 23 de la L.C.T.”, concluyeron los jueces.

 

Y continuaron: “Solo deben utilizarse como fundamento de una resolución judicial los medios de prueba autorizados y que sean corroborados como auténticos. En el caso lo que podría denominarse "documento electrónico" fue oportunamente desconocido y no se produjeron pruebas relativas a su autenticidad por lo tanto no amerita siquiera una mención en la sentencia”.

“La prueba colectada no alcanza para hacer valer ninguna presunción en contra del demandado, aquí no hay margen de duda pues, reitero, la actora no ha traído al proceso prueba convincente de la prestación de servicios para el Sr. R, y no cabe la aplicación del principio de "indubio pro operario" contenido en el art. 9 de la L.C.T. ya que la insuficiencia de prueba no autoriza su aplicación sino cuando aquella genera dudas en su análisis. En el caso, a la actora no le alcanzan las pruebas para poder acreditar una prestación de servicios a tenor de la exigencia del art. 23 de la L.C.T.”, concluyeron los jueces.



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