08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024

La violencia política por razones de género

La Cámara Nacional Electoral interpretó que las sanciones disciplinarias impuestas a siete mujeres de la Unión Cívica Radical -Distrito Catamarca- constituían un supuesto de "violencia política por razones de género".

Por:
* Mirian Mabel Ivanega
Por:
* Mirian Mabel Ivanega

La sentencia dictada por la Cámara Nacional Electoral en la causa “Unión Cívica Radical y otro s/impugnación de acto de órgano o autoridad partidaria – Integrante del Tribunal de Conducta U.C.R. solicita se deje sin efecto decisión del comité Provincia U.C.R.” el 19 de mayo de 2022, merece varias lecturas que involucran diferentes temas: el encuadre de los partidos políticos como entes públicos no estatales, el carácter administrativo de actos que dicta, la aplicación de los principios generales del derecho a sus procedimientos disciplinarios, los límites de las potestades que tienen reconocidas, en cuanto al caso el encuadramiento de las conductas imputadas a las sancionadas como falta disciplinaria, la integración del Tribunal partidario que aplicó las sanciones, el rol de las mujeres en la actividad político-partidaria, las situaciones que configuran violencia por razones de género, entre otros.

Es decir, que este fallo abre un interesante abanico de aspectos que merecen ser abordados con la mirada puesta en la “perspectiva de género” sin olvidar la importancia de valorar las funciones social e institucional que deben cumplir los partidos políticos en los sistemas democráticos y el deber ineludible que tienen de defender y respetar los derechos fundamentales de la persona humana y .

En esta oportunidad, luego de sintetizar los argumentos que consideramos más relevantes, se acercaran breves comentarios acerca de la finalidad de las sanciones disciplinarias y la modalidad de violencia que se ejerció contra las mujeres sancionadas.

 

I- La sentencia

Los hechos se relacionan con la presentación formulada por el colectivo “Mujeres Radicales” de Catamarca, a través de la que solicitaran la baja de la candidatura a presidente del Comité Capital de la Unión Cívica Radical de un afiliado varón, que se encontraba denunciado penalmente por abuso sexual, justificado en que desde una perspectiva de género no podía permitirse que una persona denunciada por un delito contra la integridad hacia las mujeres pudiera ocupar ese cargo.

Esta denuncia desencadenó que el Tribunal de Conducta del radicalismo en Catamarca iniciara un proceso a fin de determinar la responsabilidad por supuestas conductas antipartidarias de las afiliadas sindicadas, concluyendo que al haberse configurado ese tipo de comportamientos debían ser suspendidas por cinco meses del ejercicio de los cargos partidarios para los que habían sido electas y proclamadas las funcionarias.

La impugnación de estas sanciones por parte de las afectadas, se basó no solo en defectos de procedimiento sino, principalmente, en el hecho de que el castigo padecido se había motivado en la opinión vertida en resguardo de la perspectiva de género.

Ello, sin perjuicio de que además la sanción había sido aplicada por un tribunal que tampoco cumplía con el cupo femenino e igualdad de género en cuanto a sus integrantes.

En definitiva, se trataba de un temperamento discriminatorio con el objeto de disciplinarlas y para que no pudieran recurrir a ninguna instancia superior revisora de la condena[1].

El caso llega a la Cámara por el recurso de apelación interpuesto por Presidente del Tribunal de Conducta partidario, contra la decisión de primera instancia que había revocado las sanciones aplicadas.
 

De la sentencia destacamos:

La interpretación de que la cuestión no es abstracta, pues si bien había transcurrido el término de cinco meses (lapso por el cual fueron sancionadas) tal circunstancia no impedía el pronunciamiento judicial por tratarse de un asunto que resultaba susceptible de repetición y que no podía ser resuelto en tiempo oportuno, “de lo contrario se frustraría el rol que posee [ese Tribunal] como interprete máximo de la Constitución” (cf. Fallos 330:3160)[2].

Este criterio no puede pasar desapercibido en este tipo de conflictos, pues –sin entrar en el debate de si se trata de un efecto expansivo “especial” de la sentencia- indica el interés particular de la justicia electoral de sentar un precedente que trascienda el caso

La legitimación del accionante tampoco fue óbice para que la Cámara analizara la cuestión de fondo (a la fecha de la sentencia recurrida, el apelante ya no ocupaba el cargo de miembro del Tribunal de Conducta partidario)[3].

El Considerando 5 es medular en la estructura de la sentencia. Luego de una detallada remisión a las normas internacionales y nacionales vinculadas a la protección de la mujer, se centra en la Ley 26.584 (modif. Ley 27.533) en especial en los artículos 4, 5 y 6, para interpretar que se está ante un supuesto de violencia pública-política contra las mujeres.

Uno de los aspectos principales lo constituye la referencia a la comunicación (del 24 de mayo de 2021) que emitiera el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” (MESECVI), en el que se destaca la necesidad de aplicar “mecanismos de prevención para identificar y prevenir […] casos que afect[e]n a las mujeres en el acceso y desarrollo de su vida política” y que la situación descripta había tenido “como resultado menoscabar los derechos políticos de las víctimas, […] y genera un efecto amedrentador para ellas y para el resto de las y los militantes del partido respecto a la decisión de continuar interponiendo denuncias cuando sucedan hechos que así lo ameriten”[4].  

Es a partir de esas interpretaciones que el Tribunal considera que los hechos que dieron lugar al caso debían ser analizados con “perspectiva de género”, introduciendo normativa, doctrina y jurisprudencia internacional en la materia.

Ahora bien, el abordaje desde esa visión sería ineficaz si la Cámara no hubiera admitido que el caso y los estándares de la responsabilidad internacional del Estado, obligaban a revisar el reiterado criterio que limita la actuación de la justicia electoral al control de la competencia del órgano que impuso las sanciones y de la observancia del debido proceso legal.

Esto es, en palabras del Tribunal, el precedente debe mantenerse siempre que “no se aleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación”[5].

Su apartamiento a esa posición fue justificada en la Convención de Belém do Pará (artículo 7°, primer párrafo e inciso “b”) y en el Caso González y otras – “Campo Algodonero” vs. México, de la Corte IDH; entendiendo que se presentaban razones suficientes (al involucrarse cuestiones de discriminación por razón de género) para ejercer el contralor de la justicia[6].

Efectivamente, el Tribunal asume una función garantizadora de los derechos en juego y por eso a nuestro criterio este punto resulta trascendental por los efectos disuasivo y persuasivo que suelen tener las sanciones aplicadas a grupos vulnerables que históricamente fueron postergados en la participación política.

Corolario de esos argumentos es que, para la Cámara, la aplicación de la sanción debilita “los mecanismos de reclamo y protección de las mujeres en el seno de la organización y deja en evidencia el ejercicio de la violencia política ejercida por parte de quienes se arrogaban funciones sancionatorias”.

Como adelantamos, estamos ante una sentencia que se sostiene con sólidos argumentos y antecedentes internacionales, con lo cual poco cabe agregar. Solo hemos de recordar la definición de “violencia política contra las mujeres” contenida en la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las mujeres (OEA/ CIM, 2017) que identifica como cualquier acción, conducta u omisión, realizada en forma directa o a través de terceros que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o a varias mujeres, y que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos.

 

Aun cuando los partidos reconocen el papel fundamental que tienen de las mujeres en el ámbito partidario, en especial en las bases, se considera que persiste una subestimación de sus capacidades y desempeño. El incremento de mujeres en las estructuras de toma de decisiones de algunos partidos producida en los últimos tiempos no es una tendencia uniforme, sino por el contrario coyuntural o excepcional.



La violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica (Art. 3) En otras palabras, este tipo de violencia se manifiesta de diversas formas.

Ahora bien, aun cuando los partidos reconocen el papel fundamental que tienen de las mujeres en el ámbito partidario, en especial en las bases, se considera que persiste una subestimación de sus capacidades y desempeño. El incremento de mujeres en las estructuras de toma de decisiones de algunos partidos producida en los últimos tiempos no es una tendencia uniforme, sino por el contrario coyuntural o excepcional.

A su vez, se admite que el nivel de exigencia hacia las mujeres es mucho más riguroso que el aplicado a los hombres. En realidad, los partidos reproducen, en las tareas que les confían, los roles y estereotipos que la sociedad asignó históricamente a «ser mujer», todo aquello que necesite el «toque femenino». Por tal razón, cuando las mujeres ejercitan sus derechos político-electorales suelen ser percibidas en términos generales, por la sociedad y por ciertos líderes partidarios, como transgresoras del statu quo de género establecido[7].

Los hechos que generan la sentencia comentada, tal como lo define la Cámara, se encuadran en una forma de violencia política contra las siete mujeres involucradas, ya que el efecto de la sanción fue cercenar su derecho a opinar, peticionar, denunciar situaciones como la descripta, en un ámbito en el cual justamente debía imperar la libertad de expresión. El castigo reflejaba otra intención: suprimir esos derechos y anular el accionar de aquellas como integrantes de un partido político y como mujeres.

Las razones sobre las que se asientan los deberes de protección a cargo del estado y todas las instituciones, radican en que este tipo de violencia constituye un problema de derechos humanos, que afecta a las democracias y que, por supuesto, impide el avance hacia la igualdad sustantiva y el desarrollo humano sustentable.

Es por ello que el Estado debe garantizar la igualdad desarrollando políticas, herramientas y estrategias que rompan con los estereotipos de género y que reconozcan los sistemas y prácticas que impiden el ejercicio de los derechos.

En esta línea, no olvidemos el caso “Votta”[8], significativa sentencia que si bien no aborda la temática desde la perspectiva de género, introduce el concepto de “mobbing político” caracterizado por malos modos, ambiente hostil, persecuciones inaceptables, desplazamientos por persecución y maltratos, aislamiento, menoscabo profesional, separación de lugar físico y del cargo, hostigamiento,  padecimiento de que las renovaciones de los contratos dependieran de la simpatía, la filiación política y favores personales exigidos por los funcionarios, etc[9].

Por último, con esa visión el Considerando 16 retoma el carácter ejemplificador que para nosotros tiene la sentencia. Allí señala no solo el deber de los jueces y –previamente- de las agrupaciones políticas de examinar estas situaciones a la luz de los derechos humanos involucrados, sino también explica que situaciones como la cuestionada puede convertirse “en una modalidad que se repita hacia el interior de los partidos en clara inobservancia de las disposiciones que tutelan la igualdad de género en el ejercicio de los derechos políticos.- Tal como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la participación y representación política de las mujeres en condiciones de equidad constituye ´una meta ineludible de las democracias”.

Efectivamente, una vez más sostenemos que se está frente a una interpretación que excede el caso concreto; se trata de una posición asumida por un Tribunal que advierte sobre las consecuencias de utilizar a la sanción administrativa/disciplinaria como una herramienta de persecución, generadora de temores para impedir la defensa de los derechos.

Sin discutir la atribución legal del poder disciplinario a los partidos políticos que debe ajustarse a los estatutos o cartas orgánicas, su ejercicio impone el respeto de los principios generales del derecho (vgr. legalidad, tipicidad, debido proceso, razonabilidad, presunción de inocencia, prohibición de reformatio in pejus) y un control judicial suficiente y eficaz en términos del Estado Constitucional de Derecho.

Coincidimos que la función sancionatoria –en general- se endereza al mantenimiento de la disciplina como factor determinante del buen funcionamiento de la organización administrativa (C.S.J.N., Fallos, 305:102; 310:316, 319:1034,  entre otros) pero la efectiva finalidad de la sanción no es solo represiva -una vez que se aplica- sino también preventiva respecto de las conductas prevista en el ordenamiento y antes que se efectivice. A ello, agregamos el carácter “ejemplificador” que posee, pues con ella ha de querer evitarse que la conducta transgresora se vuelva a reiterar.

Volviendo al caso, la sanción que fue impuesta a “Mujeres Radicales” careció de toda legitimidad desde su origen, al no existir falta disciplinaria alguna ya que nunca pudo ponderarse como tal impugnación a la candidatura de un afiliado varón que se encontraba denunciado penalmente por abuso sexual; presentación que se sustentaba en el ejercicio de facultades partidarias y en defensa de derechos fundamentales que el partido político no podía ignorar.

Es irrebatible que más allá de los vicios en el procedimiento y en el objeto de la decisión, es la finalidad de la sanción la que termina por agravar la situación de las afectadas. Y este verdadero vicio de “desviación de poder” se encuentra analizado por la Cámara cuando evalúa que la aplicación de la sanción cuestionada conduce a debilitar los mecanismos de reclamo y protección de las mujeres en el ámbito de la organización “y deja en evidencia el ejercicio de la violencia política ejercida por parte de quienes se arrogaban funciones sancionatorias”[10].
  

En conclusión, tres reflexiones:

1- Los partidos políticos por ser instituciones fundamentales del sistema democrático, personas jurídicas necesarias reconocidas en la Constitución Nacional en términos de Joaquín V. González[11], deben construir una cultura que desplace el binomio político-patriarca y que introduzca una participación política activa y efectiva de las mujeres que obligue a levantar los obstáculos que impiden ejercer los derechos políticos, pues el techo de cristal también existe en estos ámbitos[12].

2- Sanciones como las aplicadas en el caso, generan un severo condicionamiento al ejercicio de los derechos de las mujeres. Además, si el objetivo es que “no se denuncie”, “no se contradiga”, “no se reclame“ no solo se afectan los derechos fundamentales de aquellas, también se produce la destrucción de las bases democráticas.. 

3- Es cierto que en la integralidad de las acciones positivas para lograr la igualdad y la incorporación de la perspectiva de género el Poder Judicial es un instrumento esencial de protección; pero también lo es –en palabras de María Angélica GELLI- que “concibiendo al derecho como un fenómeno complejo en el que confluyen normas jurídicas, valores –o disvalores, lamentablemente– y hechos sociales, (…)la igualdad requiere, además de modificaciones legales y sentencias que las apliquen con fidelidad, de transformaciones en orden a las conductas y los hábitos sociales”.
 

Notas:

[1] Al ser una suspensión por 5 meses, tal decisión no podía ser apelable, porque la Carta Orgánica Provincial UCR- Distrito Catamarca establecía que sólo podían ser revisadas por la Convención Provincial las condenas mayores a 6 meses.

[2] Considerando 2. En el Considerando 3 trae a colación otros precedentes de la CSJN en los que se justificó la intervención judicial cuando se trata de situaciones de marcada gravedad institucional “que trascienden el interés de las partes y han comprometido instituciones básicas de la Nación”.

[3] Considerando 4.

[4] Considerando 10.

[5] Considerando 13

[6] Considerando 14

[7] Documento Violencia contra las mujeres en política: hoja de ruta para prevenirla, monitorearla, sancionarla y erradicarla, ONU MUJERES, 2020, pp.21-50 https://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20americas/documentos/publicaciones/2021/03/hoja%20de%20ruta%20vcmp%20-%20atenea-web.pdf?la=es&vs=150

[8] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III "Votta Sandra Marcela c/ EN-M. RREE y C. s/ empleo público" del 23/04/2019

[9] Ivanega Miriam…..

[10] Considerando 15

[11] González, Joaquín V., “Manual de Constitución Argentina”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001 –Actualizado por Humberto Quiroga Lavié, p. 254.

[12] Documento “Violencia contra las mujeres en política en América Latina: mapeo legislativo y proyectos parlamentarios OEA-ONU mujeres”, 2020, pp.16-28. http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/ViolenciaPoliticaMapeoLegislativo-ES.pdf

 

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UCR violencia política género

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