17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Los correos no existen, pero que los hay los hay

Pese a que en un juicio por despido no se probó la autenticidad de los mails acompañados por el trabajador, la Justicia presumió su existencia, ya que el dominio hacía presumir que la empresa "le habilitó un correo corporativo"

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tuvo por probada la existencia de una cuenta de correo electrónico corporativa pese a que en la pericia informática realizada no había registros de correos electrónicos asociados al dominio de la empresa demandada y de esa forma tuvo por probada la existencia de una relación laboral.

La decisión emanó de la Sala II del Tribunal de Alzada, en la causa “MEL, OMAR HORACIO c/ M Y S MANAGEMENT S.A. Y OTRO s/DESPIDO”, donde  decidió revocar la sentencia de grado y condenar a M & S Management S.A a abonar al actor las sumas indemnizatorias reclamadas.

La jueza de primera instancia entendió que el actor "no logró demostrar el contrato de trabajo", sin embargo, los jueces Andrea  Garcia Vior y Alejandro Sudera admitieron el recurso de la actora, que se había quejado de que existían evidencias que daban cuenta de la relación de dependencia, como los relatos de tres testigos y que "las conclusiones del perito informático permiten presumir la existencia del correo corporativo a favor del accionante"

 

Resulta harto frecuente que las empresas proporcionen a sus trabajadores una casilla de correo electrónico que se identifica con el nombre del dependiente o alguna abreviación de dicho nombre, seguido del símbolo arroba y, por último, el dominio de Internet del empleador; es decir, aquellas proveen a sus trabajadores de un “correo electrónico laboral” pues constituye una herramienta

 

En la etapa de prueba, el perito informático no pudo corroborar la autenticidad de los mails agregados por el accionante por no existir copia de resguardo ni, al momento de la compulsa, registros de correos electrónicos asociados al dominio “mysmanagement” para poder efectuar su cotejo con la documental obrante”.

Sin embargo, el  experto expresamente informó que “de la impresión del correo electrónico que obra a fs. 7/17 del Anexo A, surge que la dirección de correos omel@mysmanagement.com.ar, estuvo afectada al dominio “mysmanagement.com.ar” lo cual constituye un fuerte indicio de que, como lo denunciara el actor, se le habilitó un correo corporativo, y -por ende- de que el actor prestó servicios en favor de la empresa M & S Management S.A”.

Este último aspecto fue valorado por la alzada, que recordó que "resulta harto frecuente que las empresas proporcionen a sus trabajadores una casilla de correo electrónico que se identifica con el nombre del dependiente o alguna abreviación de dicho nombre, seguido del símbolo arroba y, por último, el dominio de Internet del empleador; es decir, aquellas proveen a sus trabajadores de un “correo electrónico laboral” pues constituye una herramienta (conf. art. 84 de la LCT) proporcionada en el marco de un contrato de trabajo, y con la exclusiva finalidad de que aquéllos puedan desarrollar sus tareas de un modo más eficiente".

Además, la sentencia hizo mención a la doctrina de la Cámara respecto de que “el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor"

En ese contexto, los magistrados entendieron que “es evidente que se verifica en el subjudice el sustractum fáctico previsto en el art. 23 LCT para activar la presunción allí contenida”. En efecto, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” reza dicha norma.

“Como consecuencia de ello cabe presumir que la relación que unió a las partes reconoció como causa un contrato de trabajo. Desde dicha perspectiva de análisis, observo que los elementos de prueba obrantes en autos lejos de desvirtuar el efecto de la mentada presunción -demostrando que “por las circunstancias, las relaciones o causas” motivadoras de la relación, éste no fue dependiente, tal como lo autoriza el propio art. 23 LCT primer párrafo in fine- corroboran la naturaleza dependiente de la relación entre las partes” afirma la sentencia.

Los jueces concluyeron que “sin perjuicio de lo dicho respecto del correo electrónico, obran en autos elementos que demuestran el desempeño del actor en las condiciones relatadas en el inicio, ello con sustento en los dichos de los testigos propuestos por el accionante –que no merecieron impugnación alguna- y que no resultaron desvirtuados por prueba alguna de las contrarias”. 


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Correo electrónico lct laboral

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