La Corte Suprema ratificó la validez de la legislación de la provincia de Buenos Aires que impide que las sociedades anónimas instalen en territorio bonaerense. Para el Máximo Tribunal, la norma no invade competencias del Congreso Nacional ya que “solo define, dentro del ámbito de los poderes locales, quiénes se encuentran habilitados para el ejercicio de la actividad farmacéutica”
La Corte Suprema de Justicia de la Nación falló contra el reclamo de la firma Farmacity en el proceso en el cual impugnó los artículos. 3° y 14 de la ley local 10.606 que fue invocado por el Ministerio de Salud bonaerense para evitar que la cadena arribe a territorio provincial.
La firma aseguró que la normativa local era contraria al decreto nacional 2284/91 de Desregulación Económica, en especial su art. 13, y alos arts. 14, 16, 28, 75, incs. 12, 13 y 18, 121 y 126 de la Constitución Nacional.
Los planteos fueron rechazados en todas las instancias hasta llegar ala Suprema Corte bonaerense, que sostuvo que la enumeración contenida en el art. 14 de la ley 10.606 con respecto a los sujetos que pueden ser propietarios de establecimientos farmacéuticos resulta taxativa. “Ello deriva, según sostuvo, de la letra de la norma y del carácter de servicio de utilidad pública que posee la industria farmacéutica”, agregó.
Posteriormente, el expediente “Farmacity S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ pretensión anulatoria – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” llegó al Máximo Tribunal de Justicia, que confirmó la sentencia con los votos de los ministros Elena Highton de Nolasco y Ricardo Lorenzetti y el conjuez Martín Irurzun, mientras que la conjueza Mirta Sotelo de Andreu votó en disidencia.
La Corte analizó el caso desde el prisma de las autonomías provinciales para legislar en la materia, siendo su único límite las prohibiciones enumeradas en el art. 126 de la Constitución Nacional, y la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo. El fallo reconoció que las atribuciones para regular expendio en establecimientos situados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires “se trata de una competencia de incumbencia compartida y concurrente”.
"El hecho de que el legislador local —a diferencia del nacional— haya optado por un sistema “que a su parecer permite asegurar un nivel más elevado de protección de la salud pública y en particular el abastecimiento adecuado de medicamentos a la población”, no alcanza para demostrar una ‘repugnancia efectiva’ entre esa legislación y la Constitución Nacional"
En cambio, el voto en disidencia propició que se revoque el fallo y que la Corte bonaerense dicte un nuevo pronunciamento, porque no se explicó adecuadamente porqué la salud pública se vería afectada por el hecho de que una sociedad anónima sea propietaria de una farmacia, ni en cuánto incidiría en la salud de la población la conformación societaria de los propietarios. Lo que en definitiva equivalía a decir que el medio elegido –exclusión de las sociedades anónimas de la posibilidad jurídica de ser propietarias de una farmacia- no guardaba una relación de adecuación y proporcionalidad con la finalidad de proteger la salud de la población.
Sin embargo, la mayoría del Máximo Tribunal entendió que no había una contradicción entre las regulaciones nacional y provincial sino que son normas complementarias “que pretenden avanzar en la concreción de políticas públicas comunes en orden a la protección de derechos fundamentales población y, en particular, de los consumidores de productos farmacéuticos”.
“La articulación de estos dos ámbitos no es una cuestión de jerarquía normativa, sino de esferas competenciales distintas. Esto es, el Estado Nacional adoptó medidas tendientes a facilitar la comercialización y distribución de medicamentos a nivel nacional, pero delimitar el alcance del ejercicio de la actividad de expendio de productos farmacéuticos en el ámbito local es competencia de la provincia”, explicó el fallo.
Esa interpretación permite entender que corresponde la regulación provincial contemplar el interés general involucrado en el ejercicio de la actividad de expendio de productos farmacéuticos “de conformidad con sus propias políticas públicas”.
Por lo tanto, el hecho de que el legislador local —a diferencia del nacional— haya optado por un sistema “que a su parecer permite asegurar un nivel más elevado de protección de la salud pública y en particular el abastecimiento adecuado de medicamentos a la población”, no alcanza para demostrar una ‘repugnancia efectiva’ entre esa legislación y la Constitución Nacional.
De esta forma, la Corte concluyó que el art. 14 de la ley local impugnada “no invade las competencias atribuidas a la Nación en el art. 75 de la Constitución Nacional, pues la norma solo define, dentro del ámbito de los poderes locales, quiénes se encuentran habilitados para el ejercicio de la actividad farmacéutica mediante la dispensa al público de medicamentos en un local situado en esa jurisdicción”.