30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024
Convenio Colectivo de Trabajo 201/92

Las tarifas telefónicas integran el sueldo

La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia que estableció que los rubros ‘compensación por tarifa telefónica’ y ‘compensación por viáticos’ que perciben los trabajadores telefónicos tienen carácter remuneratorio.

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, que estableció que los rubros ‘compensación por tarifa telefónica’ y ‘compensación por viáticos’ que perciben los trabajadores telefónicos tienen carácter remuneratorio.

En la causa “Landoni Carla Daniela y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, la accionada se agravió porque el magistrado de grado concluyó que las sumas no remunerativas dispuestas por el CCT aplicable debían considerarse parte integrante de la remuneración.

Afirmó que el propio convenio colectivo, por aplicación de la autonomía colectiva, establece que la compensación mensual por viáticos, reviste el carácter de no remunerativo y, en cuanto a la compensación por tarifa telefónica, se encuentra dentro de los denominados beneficios sociales por lo que carece de naturaleza salarial.

 

El rubro ‘compensación por tarifa telefónica’ previsto en el art. 66 del CCT 201/92 reviste carácter remuneratorio porque representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, siendo que la propia accionada reconoce que es percibido por todos los trabajadores sin la exigencia de acreditación de ser usufructuario de una línea telefónica

 

Elevada la causa, los jueces que componen la Sala V de la Cámara del Trabajo consideró que “es inaceptable sostener que por un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene carácter de indisponible”.

En esa línea dispusieron que el rubro ‘compensación por tarifa telefónica’ previsto en el art. 66 del CCT 201/92 reviste carácter remuneratorio porque representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, siendo que la propia accionada reconoce que es percibido por todos los trabajadores sin la exigencia de acreditación de ser usufructuario de una línea telefónica, no encuadrando por otra parte en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 26.341 .

Por su parte, consideraron que el rubro ‘compensación por viáticos’ establecida por el art. 51 bis, incorporado al CCT 201/92, tiene carácter remuneratorio porque si bien la norma convencional atendiendo a las características de la actividad (movilidad habitual de los empleados) previó el pago de una suma mensual con apoyo en el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo de carácter no remuneratorio, sin establecer la necesidad de acreditación mediante comprobante, lo cierto es que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine ‘viático’ a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas ‘tendrán carácter no remuneratorio’ no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración en tanto constituyen una ganancia percibida por los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

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