17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Exceso ritual electrónico

Que no haya 'caprichos' digitales

La Cámara Civil y Comercial de La Plata revocó una resolución que declaró desierto un recurso, tras ponderar que el mismo  había sido presentado en el expediente digital de la causa de primera instancia. "No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva", sostuvo.

En autos "SANCHEZ RODOLFO HORACIO Y OTROS C/ ACOSTA ALBERTO ALFREDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", la Sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata resolvió admitir una revocatoria presentada por un letrado, dejándose sin efecto una resolución del Cuerpo que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso. En consecuencia, proveyó la presentación.

El tribunal consideró que habiendo mandado expresar agravios, la recurrente de no cumplió con la carga que le era debida pese a estar debidamente notificada. En función de ello es que se declaró desierto el recurso oportunamente interpuesto. Contra tal decisorio, la actora interpuso recurso de reposición "in extremis" en los términos del artículo 268 del CPCC.

 

"No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva”

 

Los jueces Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata Francisco Agustin Hankovits y Leandro Adrián Banegas evaluaron que la apelante presentó digitalmente la pieza expositora de agravios que da cuenta la copia papel, y que en la instancia de origen, en vez de remitir inmediatamente dicha presentación electrónica a la Cámara, recién lo envió una vez que se le requirió que lo haga, conforme despacho del 28/02.

“Ahora bien, sabido es que conforme fuera dispuesto por el Acuerdo 3886/18, nuestra Suprema Corte aprobó el reglamento para las presentaciones por medios electrónicos aplicable de manera obligatoria para todos aquellos procesos a los que les resulta aplicable el régimen de escritos previstos en el Libro I, Título III, Capítulo II (escritos) del CPCC” afirmaron los jueces.

En ese orden manifestaron que el cambio de los escritos en "papel" por el de las presentaciones electrónicas importa una mutación importante en la forma de cumplir las tareas de los distintos operadores jurídicos, donde el letrado no tiene acceso al sistema "Augusta" en su estudio, sino a la mesa de Entradas Virtual, en la cuál se duplica el expediente digital, ya que el sistema no unifica el expediente, sino que lo parcializa según el órgano donde tramita.

Por lo tanto, consideraron que puede generar confusiones el hecho de que exista un expediente digital para lo actuado en primera instancia y un expediente digital para lo actuado en Cámara, ya que el expediente digital debe estar unificado a los efectos su visualización. Además, el sistema Augusta no contempla la recepción por defecto en un único expediente.

“Todo ello permite dispensar al letrado actuante el error incurrido al "cliquear" el envío de la pieza electrónica en cuestión desde que debe considerarse un error de hecho excusable. Lo contrario sería incurrir en un evidente supuesto de exceso ritual en desmedro de derechos sustanciales de raigambre constitucional (art. 18 CN.; 15 C. Pcial.)” consideraron los magistrados.

“En ese orden de ideas nuestra Suprema Corte ha tenido oportunidad de decidir que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva” afirmaron los magistrados, que revocaron la sentencia apelada.

 

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