Así lo decidió el Máximo Tribunal, en los autos "Pompas, Jaime y otros
s/ p.ss.aa. de defraudación calificada". La Cámara en lo Criminal de Novena
Nominación de la ciudad de Córdoba, condenó a Jaime Pompas a la pena de tres
años de prisión al considerarlo coautor de los delitos de defraudación calificada
por administración fraudulenta cometida en forma reiterada (dos hechos). Pompas
fue presidente del desaparecido Banco Social de Córdoba, durante el gobierno
de Eduardo César Angeloz. Según el tribunal, Pompas y otros funcionarios del
Banco Social también enjuiciados concedieron créditos o préstamos en condiciones
irregulares y lesivas para el estado provincial.
El caso provocó gran conmoción en la provincia en su momento y dio lugar a
una investigación conocida como "la megacausa", la cual se fue dividiendo en
causas menores.
A esta condena, la defensa de Pompas interpuso recurso de casación con fundamento
en una errónea aplicación de la ley sustantiva, al sostener que el hecho reprochado
era único -continuidad delictiva- y que, por ende, no cabía la aplicación de
las reglas del concurso. Dicha apelación fue rechazada por el Tribunal Superior
de Justicia provincial.
Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio
lugar a la articulación del recurso de queja. El apelante considera que la discrepancia
doctrinaria en torno a entender el delito reprochado como una reiteración de
hechos o, por el contrario, como una única actividad delictiva, así como también
la consecuencia favorable que para el encausado traería aparejada la adopción
de este último criterio -al encontrarse cumplida la primer condena en la que
correspondería subsumir los posteriores hechos, lo que le permitiría recuperar
su libertad- autoriza a sostener, en su opinión, que no sólo que se encuentra
configurada en la especie una situación de gravedad institucional, sino también
la aplicación del principio in dubio pro reo en cuanto a la interpretación del
derecho aplicable al caso.
La cuestión principal en discusión, consiste en saber si el imputado cometió
varios delitos de administración fraudulenta, o uno sólo comprensivo de varias
acciones de infidelidad o abuso societario.
En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra recordó que "en
la exposición de motivos de la ley 17.567 -que incorpora, como es sabido, este
delito- se dicen dos cosas que estimo interesantes para nuestro estudio. En
primer lugar, el mensaje expresa un deseo: que esta norma sirva para evitar
la incoherencia sistemática de la anterior redacción del inc. 7° del art. 173
del Código Penal, "que siempre resulta propensa a crear problemas de aplicación,
a plantear difíciles cuestiones de concurso de leyes y hasta a disimular verdaderas
y propias defraudaciones bajo la forma de meras transgresiones de naturaleza
comercial". Se trataba, entonces, en lo que nos interesa, de instituir un tipo
penal amplio de defraudación societaria, que evitara la dispersión normativa
en diversas figuras asaz casuísticas y los problemas de relación entre ellas
que tan caótico método provocaba".
El artículo 173, inciso 7º, en su actual redacción, dice que se consideraran
casos especiales de defraudación, "...7) el que, por disposición de la ley,
de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la Administración
o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar
para si o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus
deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular
de éstos;"
Becerra, luego de reseñar legislación y doctrina extranjera y nacional, concluye
en que "si una es la administración, una es, también, la conducta fraudulenta
-independientemente de la repetición de actos ilegítimos cumplidos bajo el mandato,
los que no logran multiplicar la "delictuosidad" del agente- y hay un único
designio, y una sola rendición de cuentas final, sin perjuicio de las parciales
que se pacten. Así, la gestión es un concepto jurídico indivisible sin perjuicio
de su divisibilidad material, espacial o temporal"
En relación al caso concreto, "debemos decir que, a la luz de la tesis de
que la infracción al art. 173, inc. 7°, del Código Penal, tiene en mira la totalidad
de la gestión de los mandatarios en el manejo del patrimonio ajeno, por lo que
los distintos episodios infieles no implican reiteración, no multiplican el
delito que sigue siendo único e "inescindible", debe el tribunal a quo analizar
las maniobras probadas en consonancia con la posibilidad de que la sentencia
condenatoria en crisis haya desconocido la garantía del ne bis in idem".
"No se desconoce que el volumen y complejidad de la investigación (tanto
que en Córdoba se la ha denominado "megacausa") pueda haber hecho necesaria
su división, sobre el criterio de las distintas maniobras emprendidas con distintos
consortes, para de tal forma posibilitar su juzgamiento. Pero si bien tal praxis
resulta aceptable como único método procesal posible, no valida el múltiple
juzgamiento del partícipe necesario de todas esas acciones, quien fuera ya condenado
por sentencia de la justicia local, sin perjuicio de que fuese perseguido por
otros delitos concursales".
Por último, el Procurador sostiene "que no modifica la solución que se propicia,
el hecho de que se le haya aplicado al imputado la hipótesis del fraude a la
administración pública (art. 174, inc. 5°, del Código Penal), pues se trata
de un tipo agravado (aumenta la pena mínima en atención a la persona del ofendido
y no a la modalidad del fraude) cuya suerte depende del delito principal, esto
es de la administración fraudulenta".
Por su parte, la Corte, por mayoría, compartió el dictamen del Procurador,
declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia
apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente
fallo.