17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Sacar fotos para la trata es ser cómplice

Un Tribunal de Córdoba revocó el sobreseimiento de una mujer,  acusada de sacarle fotos a mujeres y publicarlas en páginas web. Los jueces la consideraron "un eslabón esencial dentro de la cadena de conductas que generalmente tienen lugar en una red delictiva dedicada a la explotación sexual de mujeres"

En la causa “A. DE T., M. – L., P. D. P. – S. U., C. A. – A., J. A. – S., M.- INFRACCIÓN LEY 26.364”, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó una sentencia que dispuso el sobreseimiento de M. S. S. por el delito de “trata de personas mayores de 18 años y trata de personas menores de 18 años” en el carácter de partícipe necesario y, en consecuencia, ordenar su procesamiento en orden a dicho delito; y confirmó lo dispuesto por el tribunal de grado respecto a L.A.G, para quien habían ordenado prisión preventiva por el delito de “Promoción y Facilitación de la prostitución ajena”. Además, ordenaron trabar embargo sobre los bienes de L. A. G. por la suma de $150.000.

Los jueces evaluaron que de las constancias de autos surgen elementos de convicción que acreditan, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa, que la co-imputada P.L. (prófuga) habría tenido vinculación con G. y S., habida cuenta de que una persona que se identificaría como “Lili”, que trabajaría para L., habría proporcionado a ésta los números telefónicos de G. (0341-15635208) y de S. (0341-153871614) y se habrían efectuado los contactos pertinentes.

 

 

Para así resolver, el Magistrado instructor tuvo presente que las intervenciones telefónicas realizadas por la instrucción permitieron obtener diálogos entre P. L. y una persona identificada como “Lili”, a partir de los cuales se consiguieron el número de celular utilizado por quien resultó ser el actual imputado L. G., quien manejaría una página web en la ciudad de Rosario (www.portaldiosas.com.ar.) y el celular de M. S.  Puntualizó que la intervención telefónica de la línea utilizada por G. permitió obtener diálogos con mujeres que se comunicaban para publicarse en la página que administraría G. Esta situación se habría verificado respecto de dos páginas (www.portaldiosas.com y http://www.masajistacapital.com), ambas registradas a nombre de M. S.

El juez de grado consignó sobre la imputada M.S que no surge de las escuchas ni de las tareas investigativas que la nombrada haya participado en alguna forma de explotación sexual de esas mujeres, obteniendo algún rédito económico, puesto que simplemente era la pareja de G. y quien prestó su nombre para figurar como titular de las páginas mencionadas. Por otra parte, en lo atinente a L. A. G., sostuvo que si bien habría hecho un aporte a la explotación sexual de las supuestas víctimas, este aporte no puede vincularse a las acciones típicas del delito de trata y tampoco se le puede achacar que haya conocido la situación de vulnerabilidad de las mujeres que iban a su estudio de fotografía.

En contra de tal decisorio interpuso recurso de apelación la actora. Destacó que los nombrados captaban a las mujeres en Córdoba y las transportaban a la ciudad de Rosario, donde S. y su pareja, L. A. G., las acogían en un departamento. Agregó que ha quedado acreditado que G. fotografiaba a las mujeres enviadas por “Pato” en el referido departamento, para que luego su pareja M. S. las publicara en la página web de su propiedad (www.portaldiosas.com), administrando y dándoles así publicidad a los servicios sexuales que las mujeres prestaban para el provecho económico de L. y sus cómplices.

 Los jueces que componen la Sala B de la Cámara de Apelaciones de Córdoba -Liliana Navarro, L. Roberto Rueda y Abel G. Sánchez T.- destacaron que  “el delito de trata de personas es de carácter doloso, permanente, que protege la libertad de autodeterminación de las personas físicas, cuyo tipo objetivo se configura con la realización de sólo una de las acciones típicas previstas -ofrecer, captar, trasladar, transportar, acoger, recibir- y cuyo tipo subjetivo requiere la finalidad de explotación”.

“Si se efectúa una valoración de las constancias de autos, se advierte la existencia de numerosos elementos de convicción indicativos de que el accionar de L. A. G. y su pareja M. S. S. no se habría limitado a sacar fotografías sensuales y a publicarlas en las referidas páginas web, sino que por el contrario, implicaría un eslabón esencial dentro de la cadena de conductas que generalmente tienen lugar en una red delictiva dedicada a la explotación sexual de mujeres, tal como la que se investiga en el caso de autos, la cual habría sido liderada por la coimputada prófuga, Patricia L., con bases operativas en esta ciudad, en Rosario y en la República de Chile” afirmaron los magistrados.

Los jueces evaluaron que de las constancias de autos surgen elementos de convicción que acreditan, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa, que la co-imputada P.L. (prófuga) habría tenido vinculación con G. y S., habida cuenta de que una persona que se identificaría como “Lili”, que trabajaría para L., habría proporcionado a ésta los números telefónicos de G. (0341-15635208) y de S. (0341-153871614) y se habrían efectuado los contactos pertinentes.

“En virtud de todo lo expuesto, entiendo que la existencia material de los hechos investigados en autos y la participación responsable de los nombrados se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigido a esta altura del proceso, correspondiendo calificar la conducta de G.y S. como, partícipes necesarios de los delitos de trata de personas mayores de 18 años y trata de personas menores de 18 años (…)  En conclusión, corresponde revocar la resolución dictada con fecha 15 de noviembre de 2018, en cuanto dispuso el sobreseimiento de M. S. S. (…) y confirmar la resolución apelada, en cuanto dispuso el procesamiento de L. A. G., modificando tan sólo la calificación legal impuesta, la que queda establecida en, partícipe necesario del delito de trata de personas mayores de 18 años y trata de personas menores de 18 años (arts. 45 y 145 ter agravado por los incs. 4 y 5 del C.P.; art.306 del C.P.P.N.)” concluyó el Tribunal.

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