31 de Octubre de 2024
Edición 7082 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/11/2024

Un pacto de cuota litis prohibido

La Cámara Contencioso Administrativo Federal revocó una sanción de $25.000 a una letrada por celebrar pactos de cuota litis en procesos previsionales. El tribunal admitió el planteo de prescripción de la defensa

La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal -integrada por los jueces  Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti- revocó la sentencia de grado, que dispuso que la letrada M.G.F habría infringido, en el marco de la causa “Berard Augusto Cesar c/ ANSES s/ reajuste”, lo dispuesto en el art. 4º de la ley 21.839, en cuanto prohíbe celebrar pactos de cuota litis en procesos previsionales.

Previamente, la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a la abogada una sanción de multa de $25.000, en los términos del artículo 45, inciso c, de la ley 23.187. Para resolver de ese modo, desestimó, en primer lugar, la excepción de prescripción opuesta por el defensor de oficio de la letrada encartada. 

 A tales fines, sostuvo que no sólo debían considerase como actos interruptivos los enumerados en el artículo 67 del Código Penal sino también todo aquel que resulte útil y conducente a la dilucidación de la controversia, en tanto se “trataren de trámites que insumieren tiempo por ser ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal como así también los plazos insumidos por las ferias judiciales”(sic). 

El Tribunal consideró que el requerimiento del expediente en el que suscitaron los hechos denunciados, diligencia que fue ordenada como medida para mejor proveer y cumplida en menos de dos meses, “no puede ser asociado a ninguno de los supuestos indicados en el referido precepto normativo, razón por la que no resulta viable reconocerle efecto interruptivo, como se interpretó en la resolución cuestionada”.

 

 

Por otro lado y con relación a la falta que se le imputase a la actora, afirmó que se encontraba debidamente acreditada la existencia del pacto de cuota litis que celebró con su cliente, en el que se estableció sus honorarios en un 30% de lo que este último finalmente percibiera.

En consecuencia, entendió que la conducta en cuestión vulneraba en forma clara la prohibición de celebrar esa clase de pactos en los procesos previsionales, de alimentos o con la intervención de menores, prevista en el art. 4º de la ley 21.839 y replicada en el art. 6º de la nueva ley de honorarios. Por consiguiente, entendió que “se encontraba configurada una violación al deber de lealtad, probidad y buena fe prescripto en el art. 6º, incs. a, y e, de la ley 23187, y en el art. 10, inc. a, del Código de Ética”. Por su parte, la actora apeló la sentecia.

Los jueces que componen la Sala IV recordaron que el artículo 48 de la ley 23.187 establece que “(l)as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido – razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio” (el destacado no pertenece al original).

En ese orden resaltaron que “la norma transcripta no contempla expresamente la interrupción de la prescripción; sin embargo, ello no implica que no existan actos interruptivos en tanto resultan de aplicación los principios generales del ordenamiento penal”, y que en tales términos, en el caso, “sólo corresponde considerar actos interruptivos de la prescripción al proveído del 16 de febrero de 2016 – mediante el que se confirió traslado del cargo imputado a la letrada F–, y a la resolución del Tribunal de Disciplina del 10 de julio de 2018”.

El Tribunal consideró que el requerimiento del expediente en el que suscitaron los hechos denunciados, diligencia que fue ordenada como medida para mejor proveer y cumplida en menos de dos meses, “no puede ser asociado a ninguno de los supuestos indicados en el referido precepto normativo, razón por la que no resulta viable reconocerle efecto interruptivo, como se interpretó en la resolución cuestionada”.

“Por consiguiente, toda vez que entre las fechas mencionadas precedentemente transcurrieron más de dos años, corresponde admitir el planteo del recurrente y declarar prescripta la acción disciplinaria con relación a los hechos investigados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 23.187” concluyeron los jueces.

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