26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Malos empleadores no tienen feria

Una empresa solicitó la habilitación de feria para que se resuelva un amparo para que se suprima su nombre del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales, porque ello le impedía “contratar con YPF”. Sin embargo, la Justicia en lo Contencioso Administrativo desestimó su pedido.

La Sala de Feria de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el rechazo de un pedido de habilitación de feria, en el marco de un expediente en el que una empresa buscaba que se suprima su nombre del registro de empresas que incumplen la legislación laboral.

En la causa “T. E. C. SA c/ En - M Produccion Y Trabajo - Registro Publico De Empleadores Con Sanciones Laborales (REPSAL) S/Amparo Ley 16.986” la empresa había considerado “imperiosa” la habilitación de feria para que prosiga el trámite de las actuaciones, y de ese modo “se suprima de inmediato” la información que figura en el REPSAL, que lo tiene como sancionado por incumplimiento laboral.

 

El motivo de la necesidad de contar con una resolución en enero era para que “se subsane la imposibilidad de contratar” con YPF.

 

La Justicia, sin embargo, consideró que no se demostraron las razones por las cuales se tendría que que la firma “no acreditó de modo suficiente la posibilidad de que se produzcan los perjuicios que invoca como consecuencia de la espera impuesta por el receso judicial en curso”.

Los jueces Jorge Esteban Argento, Carlos Manuel Grecco y Sergio Gustavo Fernández, al rechazar la apelación, señaló que no estaba probado “el perjuicio que irrogaría la demora en adoptar la decisión requerida, ni se invocan motivos de urgencia que pudieran tornarla ineficaz en el futuro, no corresponde habilitar la feria”.

Esto, debido a que la actora “no acreditó de modo suficiente la configuración de un perjuicio actual o inminente como consecuencia de la espera impuesta por el receso judicial en curso”.

En esas condiciones, el Tribunal concluyó que no estaba configurada la existencia “de un supuesto urgente o impostergable, que no pueda esperar a la reanudación del tiempo hábil, ni que no admita demora”. Todo ello, en los términos del artículo 4º del Reglamento para la Justicia Nacional y del artículo 153 del Código Procesal Civil y Comercial.



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